+Artículo 18 Diligencia debida
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Artículo 18 Diligencia debida

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 1.
Los GFIA pondrán en juego un alto nivel de diligencia en la selección y el seguimiento permanente de las inversiones.
Artículo 18 2.
Los GFIA se cerciorarán de tener un conocimiento y una comprensión adecuados de los activos en los que esté invertido el FIA.
Artículo 18 3.
Los GFIA establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos de diligencia debida, y aplicarán asimismo medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión por cuenta de los FIA se lleven a efecto de acuerdo con los objetivos, la estrategia de inversión y, en su caso, la limitación de riesgos de esos fondos.
Artículo 18 4.
Las políticas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 3 se reexaminarán y actualizarán periódicamente.
Artículo 18 5.
Los GFIA tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad cuando cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.
Artículo 18 6.
Cuando los GFIA consideren las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2088, o conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, tendrán en cuenta tales incidencias adversas cuando cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito