+Artículo 8
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 2.
---+Artículo 8 3.
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Artículo 8
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.
Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios a que se refiere el párrafo primero.
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Artículo 8 2.
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Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la Comunidad, que inicien o ejerzan ya su actividad, disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social esté situado en un Estado miembro.
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Artículo 8 3.
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Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas previamente en relación con la autorización de una sociedad de gestión que:
a)
sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;
b)
sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
c)
esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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