+Artículo 102 5.

Artículo 102 5.

Los apartados 1 y 4 no impedirán el intercambio de información en un mismo Estado miembro o entre Estados miembros, cuando dicho intercambio tenga lugar entre una autoridad competente, y

a) 

las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros u otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b) 

los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación o quiebra de OICVM o de empresas que participen en su actividad, o los órganos que intervengan en procedimientos similares, o

c) 

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras;

▼M1

d) 

la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 30 ), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 31 ) y la JERS.

▼B

En particular, lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá a las autoridades competentes mencionadas anteriormente el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de sus funciones.

La información que se intercambie en virtud del párrafo primero estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito