+Artículo 15

Artículo 15

Artículo 15

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a) 

un nuevo fondo de capital riesgo admisible;

b) 

un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito