+CAPÍTULO III SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
---+Artículo 14
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
------+Artículo 14 3.
------+Artículo 14 4.
------+Artículo 14 5.
------+Artículo 14 6.
------+Artículo 14 7.
------+Artículo 14 8.
------+Artículo 14 9.
---+Artículo 14bis
------+Artículo 14bis 1.
------+Artículo 14bis 2.
------+Artículo 14bis 3.
------+Artículo 14bis 4.
------+Artículo 14bis 5.
------+Artículo 14bis 6.
------+Artículo 14bis 7.
------+Artículo 14bis 8.
------+Artículo 14bis 9.
------+Artículo 14bis 10.
---+Artículo 14ter
---+Artículo 15
---+Artículo 16
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
------+Artículo 16 4.
------+Artículo 16 5.
---+Artículo 16bis
------+Artículo 16bis 1.
------+Artículo 16bis 2.
------+Artículo 16bis 3.
---+Artículo 17
------+Artículo 17 1.
------+Artículo 17 2.
---+Artículo 17 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---+Artículo 18
------+Artículo 18 1.
------+Article 18 1a.
------+Article 18 1b.
------+Artículo 18 2.
------+Artículo 18 3.
---+Artículo 19
---+Artículo 20
------+Artículo 20 1.
------+Artículo 20 2.
------+Artículo 20 3.
---+Artículo 21
------+Artículo 21 1.
------+Artículo 21 2.
------+Artículo 21 3.
------+Artículo 21 4.
------+Artículo 21 5.
---+Artículo 21bis
---+Artículo 22
------+Artículo 22 1.
------+Artículo 22 2.
---+Artículo 23
------+Artículo 23 1.
------+Artículo 23 2.
------+Artículo 23 3.
---+Artículo 24

CAPÍTULO III SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO III SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 14
Artículo 14bis
Artículo 14ter

Artículo 14 ter

Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará cuando no se haya tomado ninguna decisión sobre el registro en un plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que dicho gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.

Artículo 15

Artículo 15

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a) 

un nuevo fondo de capital riesgo admisible;

b) 

un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 16
Artículo 16bis
Artículo 17
Artículo 17 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

Artículo 17 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de la creación de la base de datos central a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del fondo a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 18
Artículo 19

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a) 

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b) 

exigir al gestor de fondos de capital riesgo admisibles que facilite información sin demora;

c) 

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

d) 

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e) 

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f) 

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

▼M1

La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.

▼B

Artículo 20
Artículo 21
Artículo 21bis

Artículo 21 bis

Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24

Artículo 24

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, letra b), inciso iii), o letra d), inciso iv), del presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito