+Artículo 91 8.
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Artículo 91 8.
Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a los entes y a sus respectivos comités de nombramientos, en caso de que hayan sido establecidos, que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros del órgano de dirección y fomenten con proporcionalidad la diversidad y el equilibrio de género en dicho órgano. Para ello, los entes establecerán una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
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