+Artículo 136 5.

Artículo 136 5.

Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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