+Artículo 35 Recopilación de información
---+Artículo 35 1.
---+Artículo 35 2.
---+Artículo 35 3.
---+Artículo 35 4.
---+Artículo 35 5.
---+Artículo 35 6.
---+Artículo 35 7.
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Artículo 35 Recopilación de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que estas puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.
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Artículo 35 2.
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Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en los formatos que se especifiquen. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
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Artículo 35 3.
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Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.
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Artículo 35 4.
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Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
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Artículo 35 5.
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Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
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Artículo 35 6.
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Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué es necesaria la información relativa a la entidad financiera correspondiente.
La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.
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Artículo 35 7.
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La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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