+Artículo 2 Obligaciones generales respecto de cada tercer país
---+Artículo 2 a)
---+Artículo 2 b)
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Artículo 2 Obligaciones generales respecto de cada tercer país
Respecto de cada tercer país en el que hayan establecido una sucursal o tengan una participación mayoritaria en una filial, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 2 a)
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evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesto su grupo y consignar dicha evaluación en un registro que deberá mantenerse actualizado y conservarse, de manera que pueda ponerse a disposición de la autoridad competente que corresponda;
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Artículo 2 b)
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garantizar que el riesgo al que se hace referencia en la letra a) se tenga adecuadamente en cuenta en sus políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
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Artículo 2 c)
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obtener la autorización de la alta dirección del grupo para la evaluación del riesgo a que se hace referencia en la letra a) y para las políticas y procedimientos a nivel de grupo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se hace referencia en la letra b);
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Artículo 2 d)
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impartir formación específica a los miembros del personal pertinentes en el tercer país a fin de permitirles reconocer los indicadores de riesgo relativos al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar que esta formación sea eficaz.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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