+Artículo 2 Obligaciones generales respecto de cada tercer país
---+Artículo 2 a)
---+Artículo 2 b)
---+Artículo 2 c)
---+Artículo 2 d)

Artículo 2 Obligaciones generales respecto de cada tercer país

Respecto de cada tercer país en el que hayan establecido una sucursal o tengan una participación mayoritaria en una filial, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 2 a)

evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesto su grupo y consignar dicha evaluación en un registro que deberá mantenerse actualizado y conservarse, de manera que pueda ponerse a disposición de la autoridad competente que corresponda;

Artículo 2 b)

garantizar que el riesgo al que se hace referencia en la letra a) se tenga adecuadamente en cuenta en sus políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

Artículo 2 c)

obtener la autorización de la alta dirección del grupo para la evaluación del riesgo a que se hace referencia en la letra a) y para las políticas y procedimientos a nivel de grupo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se hace referencia en la letra b);

Artículo 2 d)

impartir formación específica a los miembros del personal pertinentes en el tercer país a fin de permitirles reconocer los indicadores de riesgo relativos al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar que esta formación sea eficaz.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito