|
+Artículo 5 Coordinación en los Estados miembros |
Artículo 5 Coordinación en los Estados miembrosArtículo 5 Coordinación en los Estados miembros Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|