+TÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES
---+Artículo 4 Designación y facultades de las autoridades competentes
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
------+Artículo 4 7.
------+Artículo 4 8.
---+Artículo 4bis Independencia de la supervisión de las autoridades competentes
------+Artículo 4bis 1.
------+Artículo 4bis 2.
------+Artículo 4bis 3.
------+Artículo 4bis 4.
------+Artículo 4bis 5.
------+Artículo 4bis 6.
------+Artículo 4bis 7.
------+Artículo 4bis 8.
------+Artículo 4bis 9.
---+Artículo 5 Coordinación en los Estados miembros
---+Artículo 6 Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera
---+Artículo 7 Dimensión de la supervisión a escala de la Unión

TÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES

TÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4 Designación y facultades de las autoridades competentes
Artículo 4bis Independencia de la supervisión de las autoridades competentes
Artículo 5 Coordinación en los Estados miembros

Artículo 5

Coordinación en los Estados miembros

Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

Artículo 6 Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

Artículo 6

Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) 

las autoridades competentes, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

b) 

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores;

c) 

las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la JERS de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010;

d) 

las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e) 

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, de la JERS, en su caso, o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 7 Dimensión de la supervisión a escala de la Unión

Artículo 7

Dimensión de la supervisión a escala de la Unión

Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito