Artículo 121
Cualificación de los miembros del órgano de dirección
Los Estados miembros exigirán que los miembros del órgano de dirección de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, distintas de aquellas a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1, posean la honorabilidad y los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, con arreglo al artículo 91, apartado 1, para ejercer su cometido, teniendo en cuenta la función específica de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán la responsabilidad principal de garantizar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección.