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+Artículo 36 1. |
Artículo 36 1.Los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o, en ausencia de dicho procedimiento, la primera licencia de explotación, después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 17 ), hayan evaluado si cumplen las siguientes condiciones:
a)
que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados;
b)
que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables;
c)
que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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