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Preamble: 1

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de febrero de 1989

relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro

(89/117/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la creación de un mercado interior europeo presupone que las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en un Estado miembro queden sujetas al mismo tratamiento que las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en el mismo Estado miembro; que, en lo referente a la publicación de documentos relativos a las cuentas anuales, ello significa que será suficiente que las sucursales de entidades con sede social en otro Estado miembro publiquen los documentos relativos a las cuentas anuales de sus establecimientos en su conjunto;

Considerando que, en el marco de otro instrumento de coordinación de las obligaciones de publicidad referentes a las sucursales, está previsto que determinadas sociedades, incluidos bancos y otras entidades financieras, contempladas en el derecho nacional de otro Estado miembro deberán publicar ciertos actos e informaciones relativos a las sucursales establecidas en dicho Estado miembro; que, en cuanto a la publicidad de los documentos contables, se hace referencia a disposiciones específicas que deberán adoptarse para los bancos y las demás entidades financieras;

Considerando que la práctica actual de determinados Estados miembros, consistente en exigir a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dichos Estados miembros la publicación de cuentas anuales referentes a su propia actividad, ha perdido su razón de ser tras la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y demás entidades financieras (4); que, además, la publicación de las cuentas anuales de sucursales no permite facilitar al público, y en particular a los acreedores, una idea suficiente de la situación financiera de la empresa, habida cuenta de que no podría comprenderse de forma aislada parte de un conjunto;

Considerando, además, que, habida cuenta del nivel de integración actual, no puede dejar de tenerse en cuenta la necesidad de contar con determinadas informaciones relativas a la actividad de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro; que, no obstante, es conveniente limitar la amplitud de dichas informaciones con el fin de impedir distorsiones de competencia;

Considerando, sin embargo, que la presente Directiva únicamente se refiere a las obligaciones en materia de publicidad para las cuentas anuales y no afecta en modo alguno a las obligaciones de información preceptivas para las sucursales de entidades de crédito y entidades financieras derivadas de la existencia de otras disposiciones, por

ejemplo del derecho social, en lo referente al derecho de información de los asalariados, del derecho de vigilancia bancaria, en el caso de entidades de crédito o de entidades financieras del país receptor, y del derecho fiscal, así como con fines estadísticos;

Considerando que, en lo referente a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en un país tercero, la igualdad de competencia significa, por un lado, que dichas sucursales deberán observar, en materia de publicación de los documentos relativos a las cuentas anuales, un nivel idéntico o equivalente al que esté en vigor en la Comunidad, pero por otro lado, también que dichas sucursales no deberán verse obligadas a publicar cuentas anuales referentes a su propia actividad cuando cumplan la condición anteriormente mencionada;

Considerando que la equivalencia, exigida en relación con la presente Directiva, de los documentos relativos a las cuentas anuales de las entidades de crédito y de las entidades financieras con sede social en un país tercero puede plantear problemas de apreciación; que, por consiguiente, el estudio de dichos problemas y de otros planteados en la materia tratada por la presente Directiva, en particular respecto a su aplicación, exige que los representantes de los Estados miembros y los de la Comisión cooperen en el interior de un comité de contacto; que, con el fin de evitar la multiplicación de tales comités, es deseable que dicha cooperación tenga lugar en el comité contemplado en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas sociedades (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/569/CEE (2); que, no obstante, cuando se trate de estudiar los problemas de las entidades de crédito, será necesario que el Comité tenga una composición adecuada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito