+Artículo 7

Artículo 7

Artículo 7

Basándose en un informe de la Comisión, el Consejo procederá cinco años después de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 6, al estudio y, siempre que haya lugar, y a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, a la revisión del apartado 4 del artículo 2 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y del objetivo de suprimir las informaciones adicionales a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 2, según los progresos realizados en el sentido de una armonización más completa de las cuentas de los bancos y otras entidades financieras.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito