+Artículo 7
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Artículo 7
Artículo 7 Basándose en un informe de la Comisión, el Consejo procederá cinco años después de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 6, al estudio y, siempre que haya lugar, y a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, a la revisión del apartado 4 del artículo 2 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y del objetivo de suprimir las informaciones adicionales a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 2, según los progresos realizados en el sentido de una armonización más completa de las cuentas de los bancos y otras entidades financieras.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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