+Final provisions
---+Artículo 6
---+Artículo 7
---+Artículo 8

Final provisions

Final provisions

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6
Artículo 7

Artículo 7

Basándose en un informe de la Comisión, el Consejo procederá cinco años después de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 6, al estudio y, siempre que haya lugar, y a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, a la revisión del apartado 4 del artículo 2 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y del objetivo de suprimir las informaciones adicionales a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 2, según los progresos realizados en el sentido de una armonización más completa de las cuentas de los bancos y otras entidades financieras.

Artículo 8

Artículo 8

Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Directiva.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

(1) DO no C 230 de 11. 9. 1986, p. 4.

(2) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 64, y DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 66.

(3) DO no C 345 de 21. 12. 1987, p. 73.

(4) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.

(1) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.

(2) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.

(3) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito