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+Artículo 3 Comercialización |
Artículo 3 ComercializaciónArtículo 3 Comercialización 1. En el momento de su comercialización en el mercado, los detergentes y tensioactivos para detergentes a que hace referencia el artículo 1 se ajustarán a las condiciones, características y límites establecidos en el presente Reglamento y sus anexos y, en su caso, en la Directiva 98/8/CE, así como a cualquier otra norma comunitaria pertinente. Los tensioactivos que son también sustancias activas en el sentido de la Directiva 98/8/CE y que se utilicen como desinfectantes estarán dispensados de las disposiciones de los anexos II, III, IV y VIII del presente Reglamento, a condición de que: a) aparezcan en la lista del anexo I o IA de la Directiva 98/8/CE, o b) sean principios constitutivos de biocidas autorizados con arreglo a los apartados 1 o 2 del artículo 15 de la Directiva 98/8/CE, o c) sean principios constitutivos de biocidas autorizados con arreglo a normas transitorias o sujetos al Programa de Acción decenal previsto en el artículo 16 de la Directiva 98/8/CE. Por el contrario, se considerará que dichos tensioactivos son desinfectantes, y los detergentes de los cuales son ingredientes estarán sujetos a las disposiciones de etiquetado para desinfectantes del anexo VII.A. 2. Los fabricantes de detergentes o de tensioactivos para detergentes estarán establecidos en la Comunidad. 3. Los fabricantes serán responsables de la conformidad de los detergentes y de los tensioactivos para detergentes con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus anexos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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