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+Artículo 8 Obligaciones de los Estados miembros |
Artículo 8 Obligaciones de los Estados miembrosArtículo 8 Obligaciones de los Estados miembros 1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes responsables de comunicar e intercambiar información sobre la gestión del presente Reglamento e informarán a la Comisión de la denominación y dirección completas de dichas autoridades. 2. Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de laboratorios autorizados, con su denominación y dirección completas, competentes para la realización de los ensayos exigidos por el presente Reglamento. Los Estados miembros demostrarán la competencia de los citados laboratorios de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 mencionada en el punto 1 del anexo I. Este requisito se considerará cumplido cuando el Estado miembro compruebe que los laboratorios se ajustan a los principios de las buenas prácticas de laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2004/9/CE. 3. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para creer que un laboratorio autorizado no posee la competencia a que se refiere el apartado 2, planteará la cuestión en el comité indicado en el artículo 12. Si la Comisión decide que el laboratorio no posee la competencia exigida, retirará el nombre de dicho laboratorio autorizado de la lista mencionada en el apartado 4. En tal caso, será de aplicación el apartado 2 del artículo 15, salvo que los laboratorios afirmen cumplir los requisitos de las buenas prácticas de laboratorio, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones sobre incumplimiento previstas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2004/9/CE. 4. La Comisión publicará las listas de autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, y de laboratorios autorizados a que se refiere el apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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