+Artículo 6 3.

Artículo 6 3.

Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito