+Artículo 6 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para entidades de crédito que no forman parte de un grupo supervisado significativo y para sucursales significativas
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Artículo 6 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para entidades de crédito que no forman parte de un grupo supervisado significativo y para sucursales significativas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 6 1.
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Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas.
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Artículo 6 2.
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La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/451, incluida la especificada en la plantilla 40.1 del anexo III de dicho reglamento, y tendrá lugar con la frecuencia establecida en ese artículo.
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Artículo 6 3.
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Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas.
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Artículo 6 4.
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La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/451, incluida la especificada en la plantilla 40.1 del anexo IV de dicho reglamento, y tendrá lugar con la frecuencia establecida en ese artículo.
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Artículo 6 5.
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La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente:
a)
activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes;
b)
exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada;
c)
operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b);
d)
normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por la entidad supervisada.
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Artículo 6 6.
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Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
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Artículo 6 7.
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Como excepción a los apartados 2 y 4, las entidades de crédito significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información especificada en las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los anexos III y IV, y en la plantilla 40.2 de dichos anexos, del
►M3
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ , solo si preparan estados financieros consolidados.
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Artículo 6 8.
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Como excepción a los apartados 2 y 4, las sucursales significativas no estarán obligadas a presentar la información especificada en las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los anexos III y IV, y en las plantillas 40.1 y 40.2 de dichos anexos, del
►M3
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ .
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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