+Artículo 7 1.

Artículo 7 1.

Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. ►M3  La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades de crédito tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I. ◄

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito