+Artículo 12 3.

Artículo 12 3.

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades de crédito menos significativas presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito