+Artículo 12 Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito supervisadas menos significativas
---+Artículo 12 1.
---+Artículo 12 2.
---+Artículo 12 3.
---+Artículo 12 4.
---+Artículo 12 5.
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Artículo 12 Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito supervisadas menos significativas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12 1.
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La información que presenten las entidades de crédito menos significativas en base consolidada a que se refiere el artículo 11 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información:
a)
para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;
b)
para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre;
c)
para la presentación anual, 31 de diciembre.
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Artículo 12 2.
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La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información.
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Artículo 12 3.
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Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades de crédito menos significativas presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información.
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Artículo 12 4.
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Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 11 a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 para las entidades siguientes:
a)
las entidades de crédito menos significativas establecidas en un Estado miembro participante y que presenten la información al máximo nivel de consolidación;
b)
las entidades de crédito menos significativas que presenten la información en base consolidada distintas de las entidades de la letra a)
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Artículo 12 5.
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Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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