+Artículo 34 7.

Artículo 34 7.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, para los motores correspondientes a las categorías RLL o RLR introducidos en el mercado de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores de sustitución si la autoridad de homologación, tras un examen, reconoce y concluye que la instalación de un motor que cumple los límites de emisiones aplicables fijados en los cuadros II-7 y II-8 del anexo II entrañará dificultades técnicas importantes. En este caso, el motor de sustitución deberá cumplir los límites de emisiones que debería haber cumplido para su introducción en el mercado de la Unión el 31 de diciembre de 2011, u otros límites de emisiones más estrictos.

En el caso de los motores pertenecientes a las categorías RLL y RLR introducidos en el mercado de la Unión con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores de sustitución que cumplan los límites de emisiones que debía cumplir el motor que se va a sustituir cuando se introdujo inicialmente en el mercado de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito