+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

Cuando un fabricante al que se ha concedido una homologación de tipo UE esté obligado, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, a recuperar motores introducidos en el mercado, estén o no instalados en máquinas móviles no de carretera, por haberse determinado que tales motores representan un riesgo grave en lo que se refiere a la protección del medio ambiente o la salud pública, dicho fabricante:

a) 

informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, y

b) 

propondrá a dicha autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para eliminar el riesgo grave.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito