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+Artículo 40 1. |
Artículo 40 1.Cuando un fabricante al que se ha concedido una homologación de tipo UE esté obligado, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, a recuperar motores introducidos en el mercado, estén o no instalados en máquinas móviles no de carretera, por haberse determinado que tales motores representan un riesgo grave en lo que se refiere a la protección del medio ambiente o la salud pública, dicho fabricante:
a)
informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, y
b)
propondrá a dicha autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para eliminar el riesgo grave. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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