+Artículo 42 1.

Artículo 42 1.

La Unión, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Unión y terceros países, podrá reconocer la equivalencia entre las condiciones y las disposiciones para la homologación de tipo UE de motores establecidas por el presente Reglamento y los procedimientos establecidos por reglamentaciones internacionales o de terceros países.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito