+Artículo 44 3.

Artículo 44 3.

La Comisión velará por que el IMI también:

a) 

permita el intercambio de datos e información entre los fabricantes o servicios técnicos, por una parte, y las autoridades nacionales o la Comisión, por otra;

b) 

garantice el acceso público a determinados datos e información relacionados con los resultados de la homologación de tipo y la vigilancia de los resultados de motores en servicio;

c) 

cuando sea apropiado y sea viable técnica y económicamente, y de acuerdo con los Estados miembros de que se trate, prevea mecanismos para la transferencia automática de datos entre las bases de datos nacionales existentes y el IMI.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito