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+Artículo 44 3. |
Artículo 44 3.La Comisión velará por que el IMI también:
a)
permita el intercambio de datos e información entre los fabricantes o servicios técnicos, por una parte, y las autoridades nacionales o la Comisión, por otra;
b)
garantice el acceso público a determinados datos e información relacionados con los resultados de la homologación de tipo y la vigilancia de los resultados de motores en servicio;
c)
cuando sea apropiado y sea viable técnica y económicamente, y de acuerdo con los Estados miembros de que se trate, prevea mecanismos para la transferencia automática de datos entre las bases de datos nacionales existentes y el IMI. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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