+Artículo 53 2.

Artículo 53 2.

En todo momento, los servicios técnicos:

a) 

permitirán a la autoridad de homologación encargada de su designación que les observe durante la evaluación que efectúen, si esa autoridad lo estima apropiado, y

b) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, y en el artículo 54, facilitarán a la autoridad de homologación encargada de su designación aquella información que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades que realicen incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito