+Artículo 58 6.

Artículo 58 6.

A reserva del apartado 5 del presente artículo, los motores de transición cumplirán al menos uno de los siguientes requisitos:

a) 

estar en conformidad con tipos o familias de motores cuya homologación de tipo UE ya no sea válida con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra a), y, en las fechas de fabricación de los motores, estar cubiertos por una homologación de tipo UE válida que cumpla con los últimos límites de emisiones aplicables que se definen en la legislación pertinente en vigor a 5 de octubre de 2016;

b) 

pertenecer a una gama de potencia que no estuviera sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión a 5 de octubre de 2016, o

c) 

utilizarse o estar destinados a ser utilizados en una aplicación que no estuviera sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión a 5 de octubre de 2016.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito