+Artículo 58 9.

Artículo 58 9.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 22, los Estados miembros podrán, durante un período que finalice a más tardar el 17 de septiembre de 2026, autorizar la introducción en el mercado de motores de la categoría RLL con una potencia neta máxima superior a 2 000  kW que no cumplan con los límites de emisiones indicados en el anexo II, y que vayan a ser instalados en locomotoras que solo circulen por una red ferroviaria técnicamente aislada de 1 520  mm. Durante dicho período, los motores introducidos en el mercado cumplirán al menos con los límites de emisiones que tenían que cumplir para su introducción en el mercado el 31 de diciembre de 2011. Las autoridades de homologación de los Estados miembros concederán una homologación de tipo UE y autorizarán la introducción en el mercado de dichos motores.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito