+Artículo 3 1.

Artículo 3 1.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

2) 

«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que vierta a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

3) 

«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono;

4) 

«reserva de carbono», la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono;

5) 

«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

6) 

«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas o de densidad de población equivalente, y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifica para cada Estado miembro en el anexo II. Comprende superficies arboladas, incluidas masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas o de una densidad de población equivalente o la altura mínima de los árboles tal como se especifica en el anexo II, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre, como operaciones de extracción, o de alguna causa natural, pero de la que se espere que vuelva a ser bosque más adelante

7) 

«nivel de referencia forestal», una estimación, expresada en toneladas equivalentes de CO2 anuales, de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio de un Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, basada en los criterios establecidos en el presente Reglamento;

8) 

«valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;

▼M2

9) 

«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en el sector UTCUTS y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;

▼B

10) 

«oxidación instantánea», método contable que parte de la base de que la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección;

▼M2

11) 

«cambio climático», un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito