+Artículo 8 2.
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Artículo 8 2.
Cuando el resultado del cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo sea negativo con respecto al nivel de referencia forestal de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión incluirá en sus cuentas de las tierras forestales gestionadas un total de absorciones netas que no sobrepase el equivalente al 3,5 % de las emisiones de dicho Estado miembro en el año o período de referencia establecido en el anexo III, multiplicado por cinco. Las absorciones netas resultantes de los almacenes de carbono de madera muerta y los productos de madera aprovechada, a excepción de la categoría «papel» prevista en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la categoría contable de tierras de tierras forestales gestionadas, no estarán sujetas a esta limitación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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