+Artículo 6 3.
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Artículo 6 3.
Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9. Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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