+Artículo 6 3.

Artículo 6 3.

Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9.

Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito