+Artículo 15 Revisión
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Artículo 15 Revisión

Revisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 15 1.
El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y del Reglamento (UE) 2021/1119.
Artículo 15 2.
La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como sobre la idoneidad de los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el anexo I del presente Reglamento con respecto a su contribución a los objetivos climáticos de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1119 y a los objetivos del Acuerdo de París. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros en un marco posterior a 2030. También incluirá una evaluación de una senda de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por el presente Reglamento que sea compatible con el objetivo de neutralidad climática a más tardar en 2050, teniendo en cuenta el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119, así como la importancia de promover la equidad y la solidaridad entre Estados miembros y la rentabilidad en la consecución de dicho objetivo. Dicho informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

El informe a que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de los Estados miembros, elaboradas y presentadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la evaluación de las mismas realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 15, apartado 9, de dicho Reglamento.

Asesoramiento científico

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») podrá, por iniciativa propia, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre las medidas de la Unión, los objetivos climáticos, los niveles anuales de emisiones y los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. La Comisión tomará en consideración el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular, en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito