+Artículo 27 4.

Artículo 27 4.

Los Estados miembros podrán explotar sus propios sistemas o programas informáticos disponibles que permitan la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 por parte de las autoridades competentes, las autoridades que intervengan en las inspecciones y, en su caso, los operadores económicos de los Estados miembros, así como para la presentación e intercambio electrónicos de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que dichos sistemas y programas informáticos sean interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, funcionen de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5 y permitan el intercambio de información y documentos a través del nodo del sistema central en tiempo real.

Los sistemas a que se refiere el párrafo primero facilitarán la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito