+Artículo 27 4.
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Artículo 27 4.
Los Estados miembros podrán explotar sus propios sistemas o programas informáticos disponibles que permitan la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 por parte de las autoridades competentes, las autoridades que intervengan en las inspecciones y, en su caso, los operadores económicos de los Estados miembros, así como para la presentación e intercambio electrónicos de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que dichos sistemas y programas informáticos sean interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, funcionen de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5 y permitan el intercambio de información y documentos a través del nodo del sistema central en tiempo real. Los sistemas a que se refiere el párrafo primero facilitarán la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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