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+Artículo 40 1. |
Artículo 40 1.Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a lo que no se aplica la Decisión de la OCDE:
a)
los residuos no peligrosos enumerados en los anexos III o IIIB y las mezclas de residuos no peligrosos enumeradas en el anexo IIIA;
b)
residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos incluidos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando no figuren ya en los anexos III, IIIA o IIIB;
c)
residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos que no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA o IIIB del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
d)
residuos no peligrosos clasificados en la entrada AB130, AC250, AC260 o AC270. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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