+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a lo que no se aplica la Decisión de la OCDE:

a) 

los residuos no peligrosos enumerados en los anexos III o IIIB y las mezclas de residuos no peligrosos enumeradas en el anexo IIIA;

b) 

residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos incluidos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando no figuren ya en los anexos III, IIIA o IIIB;

c) 

residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos que no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA o IIIB del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

d) 

residuos no peligrosos clasificados en la entrada AB130, AC250, AC260 o AC270.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito