+Artículo 63 4.

Artículo 63 4.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito