+Artículo 71 Asistencia mutua

Artículo 71 Asistencia mutua

Artículo 71

Asistencia mutua

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 64 y 65, el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, excepto el artículo 2 bis, los artículos 18 bis a 18 sexies, los títulos IV a VII y el anexo, se aplicará, mutatis mutandis, a la cooperación entre las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Comisión en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente sección.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito