|
+Artículo 71 Asistencia mutua |
Artículo 71 Asistencia mutuaArtículo 71 Asistencia mutua A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 64 y 65, el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, excepto el artículo 2 bis, los artículos 18 bis a 18 sexies, los títulos IV a VII y el anexo, se aplicará, mutatis mutandis, a la cooperación entre las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Comisión en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente sección. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|