Artículo 71
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 64 y 65, el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, excepto el artículo 2 bis, los artículos 18 bis a 18 sexies, los títulos IV a VII y el anexo, se aplicará, mutatis mutandis, a la cooperación entre las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Comisión en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente sección.