+ANEXO XI

ANEXO XI




ANEXO XI

INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES

1.

Estructura y otras convenciones

1.1.

Estructura

1.2.

Convención sobre la numeración

1.3.

Abreviaturas

1.4.

Convención sobre los signos

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1.

Fórmulas para el cálculo de la ratio de apalancamiento

2.

Umbrales de importancia relativa para los derivados

3.

C 47.00 — Cálculo de la ratio de apalancamiento (LRCalc)

4.

C 40.00 — Tratamiento alternativo de la medida de la exposición (LR1)

5.

C 43.00 — Desglose alternativo de los componentes de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (LR4)

6.

C 44.00 — Información general (LR5)

7.

C 48.00 Volatilidad de la ratio de apalancamiento (LR6)

8.

C 48.01 Volatilidad de la ratio de apalancamiento: Valor medio en el período de notificación

9.

C 48.02 Volatilidad de la ratio de apalancamiento: valores diarios en el período de referencia

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES

1.    Estructura y otras convenciones

1.1.    Estructura

1. El presente anexo contiene instrucciones adicionales para las plantillas de la ratio de apalancamiento (Leverage Ratio, en lo sucesivo «LR») incluidas en el anexo X del presente Reglamento.

2. En total, el marco consta de cinco plantillas:

— 
C 47.00: Cálculo de la ratio de apalancamiento (LRCalc): Cálculo de la ratio de apalancamiento
— 
C 40.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 1 (LR1): Tratamiento alternativo de la medida de la exposición
— 
C 43.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 4 (LR4): Desglose alternativo de los componentes de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento;
— 
C 44.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 5 (LR5): Información general;
— 
C 48.00: Volatilidad de la ratio de apalancamiento (LR6).

3. Para cada plantilla se facilitan las referencias legales, así como información detallada adicional sobre los aspectos más generales del suministro de información.

1.2.    Convención sobre la numeración

4. El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos siguientes en lo que se refiere a las columnas, las filas y las celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.

5. En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}. Se utiliza un asterisco para hacer referencia a toda la fila o columna.

6. En las validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilizan puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}.

7. A los efectos del suministro de información sobre el apalancamiento, «de la cual/de las cuales» hace referencia a una partida que constituye un subconjunto de una categoría de exposición de nivel superior, mientras que «pro memoria» hace referencia a una partida independiente que no constituye un subconjunto de una categoría de exposición. La cumplimentación de ambos tipos de celdas es obligatoria salvo indicación en contrario.

1.3.    Abreviaturas

8. A efectos del presente anexo y las plantillas correspondientes se utilizan las abreviaturas siguientes:

a. 

RRC, que es la abreviatura del Reglamento sobre requisitos de capital, es decir, el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b. 

DRC, que es la abreviatura de la Directiva sobre requisitos de capital, es decir, la Directiva 2013/36/UE;

c. 

SFT, que es la abreviatura de securities financing transactions, esto es, SFT, por lo que se entiende «una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen» según artículo 4, apartado 1, punto 139) del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d. 

CRM, que es la abreviatura de credit risk mitigation, esto es, reducción del riesgo de crédito;

e. 

CSD, que es la abreviatura de central securities depository, esto es, depositario central de valores;

f. 

ECCC, que es la abreviatura de entidad de contrapartida central cualificada;

g. 

PFE, que es la abreviatura de potential future exposure, esto es, exposición futura potencial.

1.4.    Convención sobre los signos

9. Todos los importes se expresarán en cifras positivas. Con la excepción de:

a. 

los elementos cuya designación vaya precedida por un signo negativo (-), siempre que no se espere la notificación de una cifra positiva para esa partida;

b. 

{LRCalc;0310;0010}, {LRCalc;0320;0010}, {LRCalc;0330;0010}, {LRCalc;0340;0010}, que podrían tener valores positivos en casos extremos; de lo contrario, tendrán valores positivos;

c. 

{LRCalc;0280;0010}, que puede tener valores positivos en virtud del artículo 473 bis, apartado 7 del RRC; de lo contrario, tendrá valores negativos.

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1.    Fórmulas para el cálculo de la ratio de apalancamiento

1. La ratio de apalancamiento se basa en una medida del capital y una medida de la exposición total, que pueden calcularse a partir de las celdas de LRCalc.

2. Ratio de apalancamiento – definición una vez completado el proceso de introducción gradual = {LRCalc;0310;0010}/{LRCalc;0290;0010}.

3. Ratio de apalancamiento – definición transitoria = {LRCalc;0320;0010}/{LRCalc;0300;0010}.

2.    Umbrales de importancia relativa para los derivados

4. A fin de reducir la carga de información de las entidades que tengan exposiciones limitadas frente a derivados, se utilizarán las medidas que se indican a continuación para medir la importancia relativa de esas exposiciones respecto a la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento. Las entidades efectuarán el cálculo de las medidas como sigue:

5. 
[EUR-Lex]

6. Donde la medida de la exposición por derivados es igual a: {LRCalc;0061;0010}+{LRCalc;0065;0010}+{LRCalc;0071;0010}+{LRCalc;0081;0010}+{LRCalc;0091;0010}+{LRCalc;0092;0010}+{LRCalc;0093;0010}+{LRCalc;0101;0010}+{LRCalc;0102;0010}+{LRCalc;0103;0010}+{LRCalc;0104;0010}+{LRCalc;0110;0010}+{LRCalc;0120;0010}+{LRCalc;0130;0010}+{LRCalc;0140;0010}

7. Donde la medida de la exposición total es igual a: {LRCalc;0290;0010}.

8. Importe nocional total referenciado por los derivados = {LR1;0010;0070}. Las entidades deben cumplimentar siempre esta celda.

9. Volumen de derivados de crédito = {LR1;0020;0070} + {LR1;0050;0070}. Las entidades deben cumplimentar siempre estas celdas.

10. Las entidades deben cumplimentar las celdas mencionadas en el punto 13 si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) 

que la cuota de derivados mencionada en el punto 5 sea superior al 1,5 %;

b) 

que la cuota de derivados mencionada en el punto 5 sea superior al 2,0 %.

Los criterios de entrada y de salida del artículo 4 del presente Reglamento se aplicarán salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

11. Las entidades en las que el importe nocional total referenciado por los derivados, tal como se define en el punto 8, supere los 10000 millones EUR deben cumplimentar las celdas mencionadas en el punto 13, aunque la cuota de derivados no cumpla las condiciones indicadas en el punto 10.

A efectos del punto 4, no se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4 del presente Reglamento. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

12. Las entidades deben cumplimentar las celdas mencionadas en el punto 14 si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) 

que el volumen de los derivados de crédito mencionado en el punto 9 sea superior a 300 millones EUR;

b) 

que el volumen de los derivados de crédito mencionado en el punto 9 sea superior a 500 millones EUR.

Los criterios de entrada y de salida del artículo 4 del presente Reglamento se aplicarán salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

13. Las celdas que deben cumplimentar las entidades de acuerdo con los puntos 10 y 11 son las siguientes: {LR1;0010;0010}, {LR1;0010;0020}, {LR1;0020;0010}, {LR1;0020;0020}, {LR1;0030;0070}, {LR1;0040;0070}, {LR1;0050;0010}, {LR1;0050;0020}, {LR1;0060;0010}, {LR1;0060;0020} y {LR1;0060;0070}.

14. Las celdas que deben cumplimentar las entidades de acuerdo con el punto 12 son las siguientes: {LR1;0020;0075}, {LR1;0050;0075} y {LR1;0050;0085}.

3.    C 47.00 — Cálculo de la ratio de apalancamiento (LRCalc)

15. Esta plantilla recoge los datos necesarios para calcular la ratio de apalancamiento tal como se define en la parte séptima del RRC.

16. Las entidades comunicarán la ratio de apalancamiento trimestralmente. En cada trimestre, el valor «fecha de referencia» será el valor del último día natural del tercer mes del trimestre correspondiente.

17. Las entidades comunicarán las partidas de la sección «Valores de exposición» con signo positivo de acuerdo con la convención sobre los signos recogida en la parte I, punto 9, del presente anexo (con la excepción de {LRCalc;0270;0010} y {LRCalc;0280;0010}), como si no se aplicasen las partidas con signo negativo (por ejemplo, exenciones/deducciones) de conformidad con las convención sobre los signos de la parte I, punto 9, del presente anexo.

18. Todo importe que eleve los fondos propios o la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de los fondos propios o la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida.

19. Cuando un importe pueda ser susceptible de deducción por múltiples motivos, el importe solo se deducirá de la exposición en una de las filas de la plantilla C47.00.



 

Referencias legales e instrucciones

Fila y columna

Valores de exposición

{0010;0010}

SFT: valor de exposición

Artículo 429 ter, apartado 1, letra b), y apartados 4 y 5, del RRC.

Valor de la exposición en las SFT, calculado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, letra b), y apartados 4 y 5, del RRC.

Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en artículo 429 sexies, apartado 7, letra c), del RRC.

Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades incluirán esas partidas en {0190;0010}.

Las entidades no incluirán en esta celda las SFT realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 7, letra a), del RRC.

{0020;0010}

SFT: adición por riesgo de contraparte

Artículo 429 sexies, apartado 1, del RRC.

Adición por riesgo de contraparte en las SFT, incluidas las fuera de balance, determinado con arreglo al artículo 429 sexies, apartados 2 o 3 y apartado 4 del RRC, según proceda.

Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en artículo 429 sexies, apartado 7, letra c), del RRC.

Las entidades no incluirán en esta celda las SFT realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 7, letra a), del RRC. Las entidades incluirán esas partidas en {0040;0010}.

{0030;0010}

Excepción en las SFT: adición según el artículo 429 sexies, apartado 5, y el artículo 222 del RRC

Artículo 429 sexies, apartado 5, y artículo 222 del RRC.

El valor de exposición de las SFT, incluidas las fuera de balance, calculado conforme al artículo 222 del RRC, con sujeción a un límite mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable.

Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en artículo 429 sexies, apartado 7, letra c), del RRC.

Las entidades no considerarán en esta celda las operaciones en las que la parte que la adición representa en la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se haya determinado por el método mencionado en el artículo 429 sexies, apartado 1, del RRC.

{0040;0010}

Riesgo de contraparte de las SFT realizadas en calidad de agente

Artículo 429 sexies, apartado 7, letra a) y apartados 2 y 3 del RRC.

El valor de exposición de las SFT realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado conforme al artículo 429 sexies, apartado 7, letra a), del RRC, será igual solo a la adición determinada con arreglo al artículo 429 sexies, apartados 2 o 3, según proceda, del RRC.

Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en artículo 429 sexies, apartado 7, letra c). Las entidades incluirán estas partidas en {0010;0010} y {0020;0010} o {0010;0010} y {0030;0010}, según proceda.

{0050;0010}

(-) Componente ECC excluido de exposiciones por SFT compensadas por el cliente

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), y artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.

El componente ECC excluido de exposiciones de negociación por SFT compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.

Cuando el componente ECC excluido sea un valor no deberá incluirse en esta celda, a menos que se trate de un valor que se haya vuelto a pignorar y que, con arreglo al marco contable aplicable (es decir, de conformidad con la primera frase del artículo 111, apartado 1, del RRC), se incluya por su valor total.

Las entidades deben incluir el importe comunicado en esta celda también en {0010;0010}, {0020;0010} y {0030;0010}, como si no se aplicara ninguna exclusión, y si se trata de un valor que se haya vuelto a pignorar que, con arreglo al marco contable aplicable, se incluye por su valor total, también en {0190;0010}.

Cuando la entidad haya proporcionado un margen inicial en relación con el componente excluido de una SFT consignada en {0190;0010} y no consignada en {0020;0010} o {0030;0010}, la entidad podrá comunicar dicho margen en esta celda.

{0061;0010}

Derivados: contribución al coste de reposición con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de contraparte (sin el efecto de la garantía real en el NICA)

Artículo 429 quater, apartado 1, del RRC.

Coste de reposición de conformidad con el artículo 275 del RRC sin el efecto de la garantía real en el importe de la garantía real independiente neta (NICA, por sus siglas en inglés) ni de ningún margen de variación. A efectos de esta celda, las entidades no aplicarán las excepciones del artículo 429 quater, apartados 3 y 4, y del artículo 429 bis, apartado 1, del RRC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Según se determina en el artículo 429 quater, apartado 1, del RRC, las entidades podrán tener en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de productos mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC.

Las entidades incluirán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados mediante la aplicación del método estándar simplificado ni del método de la exposición original

{0065;0010}

(-) Efecto del reconocimiento de la garantía real en el NICA para las operaciones ECCC compensadas por el cliente (método estándar para el riesgo de crédito de contraparte — coste de reposición)

Artículo 429 quater, apartado 4, del RRC.

Aplicación de la excepción del artículo 429 quater, apartado 4, del RRC al cálculo del coste de reposición para contratos de derivados con clientes, cuando esos contratos sean compensados por una ECCC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0061;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0071;0010}

(-) Efecto del margen de variación en efectivo admisible recibido compensado con el valor de mercado de los derivados (método estándar para el riesgo de crédito de contraparte — coste de reposición)

Artículo 429 quater, apartado 3, del RRC.

Margen de variación recibido en efectivo de la contraparte admisible para ser compensado con la parte de la exposición frente a derivados correspondiente al coste de reposición de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 3, del RRC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

No se comunicará ningún margen de variación en efectivo recibido en relación con un componente ECC excluido de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0061;0010}, como si no se aplicara ninguna deducción del margen de variación en efectivo.

{0081;0010}

(-) Efecto del componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método estándar para el riesgo de crédito de contraparte — coste de reposición

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

La parte correspondiente al coste de reposición en las exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Este importe se consignará sin deducción del margen de variación en efectivo recibido en relación con este componente. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0061;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0091;0010}

Derivados: contribución a la exposición futura potencial según el método estándar para el riesgo de crédito de contraparte (multiplicador de 1)

Artículo 429 quater, apartado 5, del RRC.

Exposición futura potencial según el artículo 278 del RRC asumiendo un multiplicador de 1, es decir, sin aplicar la excepción relativa a los contratos con clientes, cuando esos contratos han sido compensados por una ECCC según el artículo 429 quater, apartado 5, del RRC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

{0092;0010}

(-) Efecto del multiplicador menor para operaciones ECCC compensadas por el cliente en la contribución de la PFE (método estándar para el riesgo de crédito de contraparte — exposición futura potencial)

Artículo 429 quater, apartado 5, del RRC.

Aplicación de la excepción del artículo 429 quater, apartado 5, del RRC al cálculo de la PFE para contratos de derivados con clientes, cuando esos contratos sean compensados por una ECCC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0091;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0093;0010}

(-) Efecto del componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método estándar para el riesgo de crédito de contraparte — exposición futura potencial)

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

La exposición futura potencial de exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0091;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0101;0010}

Excepción aplicable a los derivados: contribución a los costes de reposición según el método estándar simplificado

Artículo 429 quater, apartado 6, y artículo 281, del RRC.

Esta celda recoge la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del RRC, calculada de conformidad con el método estándar simplificado previsto en el artículo 281 del RRC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades que apliquen el método estándar simplificado no deducirán de la medida de la exposición el importe del margen de variación recibido de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 6, del RRC. Por lo tanto, no se aplicará la excepción para contratos de derivados con clientes cuando dichos contratos sean compensados por una ECCC según el artículo 429 quater, apartado 4, del RRC.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados mediante la aplicación del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte ni del método de la exposición original.

{0102;0010}

(-) Efecto del componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método estándar simplificado — costes de reposición)

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

La parte correspondiente al coste de reposición en las exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Este importe se consignará sin deducción del margen de variación en efectivo recibido en relación con este componente. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0101;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0103;0010}

Excepción aplicable a los derivados: contribución a la exposición futura potencial según el método estándar simplificado (multiplicador de 1)

Artículo 281, apartado 2, letra f), y artículo 429 quater, apartado 6, del RRC.

La exposición futura potencial de conformidad con el método estándar simplificado establecido en el artículo 281 del RRC, asumiendo un multiplicador de 1. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades que apliquen el método estándar simplificado no deducirán de la medida de la exposición el importe del margen de variación recibido de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 6, del RRC.

{0104;0010}

(-) Efecto del componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método estándar simplificado — exposición futura potencial)

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

La exposición futura potencial de exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. El importe se comunicará aplicando el factor alfa 1,4 según lo dispuesto en el artículo 274, apartado 2, del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0103;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0110;0010}

Excepción aplicable a los derivados: método de la exposición original

Artículo 429 quater, apartado 6, y artículo 282, del RRC.

Esta celda recoge la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del RRC, calculada de conformidad con el método de la exposición original previsto en el artículo 282 del RRC.

Las entidades que apliquen el método de la exposición original no deducirán de la medida de la exposición el importe del margen de variación recibido de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 6, del RRC.

Las entidades que no utilicen el método de la exposición original no cumplimentarán esta celda.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados mediante la aplicación del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte ni del método estándar simplificado.

{0120;0010}

(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método de la exposición original)

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

Componente ECC excluido de las exposiciones de negociación compensadas por el cliente cuando se aplica el método de la exposición original, según lo establecido en el artículo 282 del RRC, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.

Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {0110;0010}, como si no se aplicara la exclusión.

{0130;0010}

Importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos

Artículo 429 quinquies del RRC.

Las entidades determinarán el importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos, según la definición del artículo 429 quinquies, apartado 1, de conformidad con el artículo 429 quinquies del RRC

{0140;0010}

(-) Derivados de crédito adquiridos admisibles compensados con derivados de crédito suscritos

Artículo 429 quinquies del RRC.

Importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito adquiridos (es decir, cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte) sobre los mismos nombres de referencia que los derivados de crédito suscritos por la entidad, cuando el vencimiento residual de la protección adquirida sea mayor o igual que el vencimiento residual de la protección vendida. Por lo tanto, el valor no deberá ser mayor que el consignado en {0130;0010} para cada nombre de referencia.

{0150;0010}

Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 10 %, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC

Artículo 429 septies, artículo 111, apartado 1, letra d), y artículo 166, apartado 9, del RRC.

Valor de exposición, con arreglo al artículo 429 septies, y al artículo 111, apartado 1, letra d), del RRC, de las partidas fuera de balance de bajo riesgo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 0 % contempladas en el anexo I, punto 4, letras a) a c), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 10 % del valor nominal). Esto es, compromisos que la entidad pueda cancelar sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.

Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. En lugar de esto, tal como se indica en el artículo 429 septies, apartado 2, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. Este cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero.

Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito, las SFT ni las posiciones mencionados en el artículo 429 quinquies, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC.

{0160;0010}

Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 20 %, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC

Artículo 429 septies, artículo 111, apartado 1, letra c), y artículo 166, apartado 9, del RRC.

Valor de exposición, con arreglo al artículo 429 septies, y al artículo 111, apartado 1, letra c), del RRC, de las partidas fuera de balance de riesgo medio/bajo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 20 % contempladas en el anexo I, punto 3, letras a) y b), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 20 % del valor nominal).

Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. En lugar de esto, tal como se indica en el artículo 429 septies, apartado 2, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. Este cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero.

Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito, las SFT ni las posiciones mencionados en el artículo 429 quinquies, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC.

{0170;0010}

Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 50 %, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC

Artículo 429 septies, artículo 111, apartado 1, letra b), y artículo 166, apartado 9, del RRC.

Valor de exposición, con arreglo al artículo 429 septies y al artículo 111, apartado 1, letra b), del RRC, de las partidas fuera de balance de riesgo medio a las que correspondería asignar un factor de conversión del 50 % según lo definido en el método estándar aplicable al riesgo de crédito, contempladas en el anexo I, punto 2, letras a) y b), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 50 % del valor nominal).

Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. En lugar de esto, tal como se indica en el artículo 429 septies, apartado 2, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. Este cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero.

Esta celda incluye líneas de liquidez y otros compromisos respecto de titulizaciones. Dicho de otro modo, el factor de conversión para todas las líneas de liquidez de conformidad con el artículo 255 del RRC es del 50 % con independencia del vencimiento.

Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito, las SFT ni las posiciones mencionados en el artículo 429 quinquies, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC.

{0180;0010}

Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 100 %, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC

Artículo 429 septies, artículo 111, apartado 1, letra a), y artículo 166, apartado 9, del RRC.

Valor de exposición, con arreglo al artículo 429 septies, y al artículo 111, apartado 1, letra a), del RRC, de las partidas fuera de balance de alto riesgo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 100 % contempladas en el anexo I, punto 1, letras a) a k), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 100 % del valor nominal).

Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. En lugar de esto, tal como se indica en el artículo 429 septies, apartado 2, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. Este cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero.

Esta celda incluye líneas de liquidez y otros compromisos respecto de titulizaciones.

Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito, las SFT ni las posiciones mencionados en el artículo 429 quinquies, de conformidad con el artículo 429 septies del RRC.

{0181;0010}

(-) Ajustes por riesgo de crédito general a partidas fuera de balance

Artículo 429, apartado 4, del RRC.

Importe de los ajustes por riesgo de crédito general correspondiente a partidas fuera de balance mencionadas en el artículo 429, apartado 4, letra d), que las entidades deducen en consonancia con el último párrafo del artículo 429, apartado 4, del RRC.

El importe comunicado no se tendrá en cuenta como reducción para el cálculo de las partidas fuera de balance incluidas en las filas de {0150;0010} a {0180;0010}.

{0185;0010}

Compras y ventas convencionales pendientes de liquidación: valor contable según la contabilidad de la fecha de negociación

Artículo 429 octies, apartado 1, del RRC.

La suma de:

— El importe del efectivo relacionado con las ventas convencionales que permanezca en el balance como activo hasta la fecha de liquidación de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a) del RRC.

— El efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales que permanezca en el balance como activo hasta la fecha de liquidación de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a) del RRC. Este importe es el resultante tras la compensación entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación, según lo permitido en virtud del marco contable aplicable.

Las entidades que siguen la contabilidad de la fecha de negociación comunicarán la suma anteriormente mencionada en esta celda en lugar de en la fila 0190, «otros activos», y los valores correspondientes a compras convencionales en la fila 0190.

{0186;0010}

Ventas convencionales pendientes de liquidación: anulación de la compensación contable en virtud de la contabilidad de la fecha de negociación

Artículo 429 octies, apartado 2, del RRC.

Importe compensado entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación: y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación permitido en virtud del marco contable.

{0187;0010}

(-) Ventas convencionales pendientes de liquidación: compensación de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 2, del RRC

Artículo 429 octies, apartado 2, del RRC.

Importe compensado entre el efectivo por cobrar y el efectivo por cobrar, cuando tanto las ventas convencionales como las compras convencionales correspondientes se liquidan por el procedimiento de entrega contra pago de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 2, del RRC.

{0188;0010}

Compras convencionales pendientes de liquidación: reconocimiento de la totalidad de los compromisos de pago según la contabilidad de la fecha de liquidación

Artículo 429 octies, apartado 3, del RRC.

Totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales para entidades que, de conformidad con el marco contable aplicable, utilicen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compras y ventas convencionales.

Los valores relacionados con ventas convencionales se comunicarán en la fila 0190, «otros activos».

{0189;0010}

(-) Compras convencionales pendientes de liquidación: compensación con compromisos de pago sujetos a contabilidad de la fecha de liquidación de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 3, de RRC

Artículo 429 octies, apartado 3, del RRC.

Parte del importe notificada en la fila 0188, compensada con la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación: de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 3, del RRC.

{0190;0010}

Otros activos

Artículo 429, apartado 4, letra a), del RRC.

Todos los activos distintos de los contratos de derivados enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las SFT (por ejemplo, entre otros activos, se consignarán en esta celda los derechos de cobro contables por el margen de variación en efectivo entregado, siempre que estén reconocidos en el marco contable operativo, así como los activos líquidos según lo definido en la ratio de cobertura de liquidez, las operaciones fallidas y las operaciones no liquidadas). Las entidades basarán la valoración en los principios enunciados en el artículo 429 ter, apartado 1, y artículo 429, apartado 7, del RRC.

Las entidades incluirán en esta celda el efectivo recibido o los valores que hayan entregado a una contraparte mediante SFT y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Además, las entidades deben reconocer aquí las partidas que se deduzcan del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional (por ejemplo, activos intangibles, activos por impuestos diferidos, etc.).

El importe comunicado en la fila {0191;0010} no se tendrá en cuenta como deducción a efectos del cálculo de esta fila.

Los acuerdos de centralización de tesorería se comunicarán en las filas {0193;0010}, {0194;0010}, {0195;0010}, {0196;0010}, {0197;0010} y {0198;0010}, y no aquí.

{0191;0010}

(-) Ajustes por riesgo de crédito general a partidas dentro de balance

Artículo 429, apartado 4, del RRC.

Importe de los ajustes por riesgo de crédito general correspondiente a partidas dentro de balance mencionadas en el artículo 429, apartado 4, letra a), que las entidades deducen en consonancia con el último párrafo del artículo 429, apartado 4, del RRC.

El importe comunicado no se tendrá en cuenta como reducción para el cálculo de otros activos incluidos en {0190;0010}.

{0193;0010}

Acuerdos de centralización de tesorería que no se pueden compensar de manera prudencial: valor en el marco contable

Artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC.

Valor contable de los acuerdos de centralización de tesorería, es decir, de acuerdos mediante los cuales los saldos deudores o acreedores se combinan a efectos de gestión de tesorería o liquidez, que no se puede compensar de conformidad con el artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC.

{0194;0010}

Acuerdos de centralización de tesorería que no se pueden compensar de manera prudencial: efecto de extrapolar la compensación aplicada en el marco contable

Artículo 429, apartado 7, letra b), y artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC.

Importe compensado en virtud del marco contable aplicable respecto a los acuerdos de centralización de tesorería que no se pueden compensar de manera prudencial, comunicado en {0193;0010}.

{0195;0010}

Acuerdos de centralización de tesorería que se pueden compensar de manera prudencial: valor en el marco contable

Artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC.

Valor contable de los acuerdos de centralización de tesorería, es decir, de acuerdos mediante los cuales los saldos deudores o acreedores se combinan a efectos de gestión de tesorería o liquidez, que se puede compensar de conformidad con el artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC.

{0196;0010}

Acuerdos de centralización de tesorería que se pueden compensar de manera prudencial: efecto de extrapolar la compensación aplicada en el marco contable

Artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC.

Importe compensado en virtud del marco contable aplicable respecto a los acuerdos de centralización de tesorería que se pueden compensar de manera prudencial, comunicado en {0195;0010}.

Cuando la institución cumpla lo dispuesto en el artículo 429 ter, apartado 2, letra b), no aplicará la extrapolación en esta fila a los saldos extinguidos sobre la base del proceso establecido en el artículo 429 ter, apartado 2, letra a).

{0197;0010}

(-) Acuerdos de centralización de tesorería que se pueden compensar de manera prudencial: reconocimiento de la compensación de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 2, del RRC

Artículo 429 ter, apartado 2, del RRC.

El importe compensado de la exposición bruta en relación con acuerdos de centralización de tesorería (suma de las filas 0195 y 0196) de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 2.

{0198;0010}

(-) Acuerdos de centralización de tesorería que se pueden compensar de manera prudencial: reconocimiento de la compensación de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 3, del RRC

Artículo 429 ter, apartado 3, del RRC.

El importe compensado de la exposición bruta en relación con acuerdos de centralización de tesorería (suma de las filas 0195 y 0196) de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 3.

{0200;0010}

Garantías reales aportadas en conexión con derivados

Artículo 429 quater, apartado 2, del RRC.

Importe de cualquier garantía real aportada en conexión con derivados siempre que la aportación de dicha garantía reduzca el importe de los activos con arreglo al marco contable aplicable, según lo establecido en el artículo 429 quater, apartado 2, del RRC.

Las entidades no incluirán en esta celda el margen inicial relativo a las operaciones con derivados con una ECCC compensadas por el cliente o el margen de variación en efectivo admisible, según se define en el artículo 429 quater, apartado 3, del RRC.

{0210;0010}

(-) Derechos de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados

Artículo 429 quater, apartado 3, letra c), del RRC.

Derechos de cobro por el margen de variación pagado en efectivo a la contraparte en operaciones con derivados si la entidad está obligada, en virtud del marco contable aplicable, a reconocer esos derechos de cobro en el activo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e), del RRC.

El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en {0190;0010}.

{0220;0010}

(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (margen inicial)

Artículo 429 bis, apartado 1, letra g), del RRC.

La parte correspondiente al margen inicial (aportado) en las exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.

El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en {0190;0010}.

{0230;0010}

Ajustes por SFT contabilizadas como ventas

Artículo 429 sexies, apartado 6, del RRC.

Valor de los valores prestados en una operación de recompra dados de baja en cuentas debido a una operación contable de venta en virtud del marco contable aplicable.

{0235;0010}

(-) Reducción del valor de préstamos de prefinanciación o intermedios

Artículo 429, apartado 8, del RRC.

Importe reducido del valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o de un préstamo intermedio, de conformidad con el artículo 429, apartado 8, del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse en los otros activos consignados en {0190;0010}.

{0240;0010}

(-) Activos fiduciarios

Artículo 429 bis, apartado 1, letra i), del RRC.

Valor de los activos fiduciarios reconocidos en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la NIIF 9 y, cuando proceda, los criterios de no consolidación de la NIIF 10, de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra i), suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en {0190;0010}.

{0250;0010}

(-) Exposiciones intragrupo (base individual) excluidas conforme al artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC

Artículo 429 bis, apartado 1, letra c), y artículo 113, apartado 6, del RRC.

Exposiciones que no hayan sido consolidadas al nivel de consolidación aplicable, que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del RRC, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran en las letras a) a e) de esa disposición y las autoridades competentes hayan dado su aprobación.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0251;0010}

Exposiciones de sistemas institucionales de protección excluidas conforme al artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC

Artículo 429 bis, apartado 1, letra c), y artículo 113, apartado 7, del RRC.

Exposiciones que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 7, del RRC, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran en las letras a) a i) de esa disposición y las autoridades competentes hayan dado su aprobación.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0252;0010}

(-) Partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación excluidas

Artículo 429 bis, apartado 1, letra f), del RRC.

Las partes garantizadas de la exposiciones derivadas de créditos a la exportación que puedan excluirse cuando se cumplan las condiciones del artículo 429 bis, apartado 1, letra f), del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0253;0010}

(-) Garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos excluidas

Artículo 429 bis, apartado 1, letra k), del RRC.

Garantías reales excedentarias depositadas en agente tripartitos que no hayan sido prestadas, que pueden excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra k), del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0254;0010}

(-) Exposiciones titulizadas que representan la transferencia de una parte significativa del riesgo excluidas

Artículo 429 bis, apartado 1, letra m), del RRC.

Exposiciones titulizadas de las titulaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0255;0010}

(-) Exposiciones frente al banco central excluidas en virtud del artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del RRC

Artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0256;0010}

(-) Servicios auxiliares de tipo bancario de CSD/entidades excluidos en virtud del artículo 429 bis, apartado 1, letra o), del RRC

Artículo 429 bis, apartado 1, letra o), del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0257;0010}

(-) Servicios auxiliares de tipo bancario de entidades designadas excluidos en virtud del artículo 429 bis, apartado 1, letra p), del RRC

Artículo 429 bis, apartado 1, letra p), del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0260;0010}

(-) Exposiciones excluidas conforme al artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC

Artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC.

Exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC, con sujeción al cumplimiento de las condiciones recogidas en dicha disposición.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0261;0010}

(-) Exposiciones excluidas de entidades públicas de crédito al desarrollo — Inversiones del sector público

Artículo 429 bis, apartado 1, letra d), y apartado 2, del RRC.

Exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, que pueden excluirse en conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d), del RRC.

Cuando el crédito también pueda considerarse un préstamo promocional en virtud del artículo 429 bis, apartado 3, no se comunicará en esta celda, sino en las filas 0262-0264, según corresponda.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0262;0010}

(-) Exposiciones excluidas de Exposiciones excluidas de entidades públicas de crédito al desarrollo — Préstamos promocionales concedidos por una entidad pública de crédito al desarrollo

Artículo 429 bis, apartado 1, letra d), y apartados 2 y 3, del RRC.

Las exposiciones derivadas de préstamos promocionales, incluida la subrogación de préstamos promocionales, concedidos por una entidad pública de crédito al desarrollo, que pueden ser excluidas de conformidad del artículo 429 bis, apartado 1, letra d), del RRC. También se tendrán en cuenta las exposiciones de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2, del RRC.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0263;0010}

(-) Exposiciones excluidas de entidades públicas de crédito al desarrollo — Préstamos promocionales concedidos por una entidad establecida directamente por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro

Artículo 429 bis, apartado 1, letra d), y apartados 2 y 3, del RRC.

Exposiciones derivadas de préstamos promocionales, incluida la subrogación de préstamos promocionales, concedidos por una entidad establecida directamente por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, que pueden excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d). También se tendrán en cuenta las exposiciones de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0264;0010}

(-) Exposiciones excluidas de entidades públicas de crédito al desarrollo — Préstamos promocionales concedidos por una entidad establecida por la administración central, la administración regional o la autoridad local de un Estado miembro mediante una entidad de crédito intermediaria

Artículo 429 bis, apartado 1, letra d), y apartados 2 y 3, del RRC.

Exposiciones derivadas de préstamos promocionales, incluida la subrogación de préstamos promocionales, concedidos por una entidad establecida por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro mediante una entidad de crédito intermediaria, que pueden excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d). También se tendrán en cuenta las exposiciones de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0265;0010}

(-) Exposiciones excluidas de préstamos promocionales subrogados concedidos por entidades (o unidades) no públicas de crédito al desarrollo — Préstamos promocionales concedidos por una entidad pública de crédito al desarrollo

Artículo 429 bis, apartado 1, letra e), y apartados 2 y 3, del RRC.

Partes de exposiciones derivadas de préstamos promocionales subrogados a otras entidades de crédito, cuando los préstamos promocionales hayan sido concedidos por una entidad pública de crédito al desarrollo. También se tendrán en cuenta las partes de las exposiciones de la unidades de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0266;0010}

(-) Exposiciones excluidas de préstamos promocionales subrogados concedidos por entidades (o unidades) no públicas de crédito al desarrollo — Préstamos promocionales concedidos por una entidad establecida directamente por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro

Artículo 429 bis, apartado 1, letra e), y apartados 2 y 3, del RRC.

Partes de exposiciones derivadas de préstamos promocionales subrogados a otras entidades de crédito, cuando los préstamos promocionales hayan sido concedidos por una entidad establecida directamente por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro. También se tendrán en cuenta las partes de las exposiciones de la unidades de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0267;0010}

(-) Exposiciones excluidas de préstamos promocionales subrogados concedidos por entidades (o unidades) no públicas de crédito al desarrollo — Préstamos promocionales concedidos por una entidad establecida por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro mediante una entidad de crédito intermediaria

Artículo 429 bis, apartado 1, letra e), y apartados 2 y 3, del RRC.

Partes de exposiciones derivadas de préstamos promocionales subrogados a otras entidades de crédito, cuando los préstamos promocionales hayan sido concedidos por una entidad establecida por una administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro mediante una entidad de crédito intermediaria. También se tendrán en cuenta las partes de las exposiciones de la unidades de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

{0270;0010}

(-) Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)

Artículo 469 bis, apartado 1, letra b), y artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC.

Incluye todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:

— los artículos 32 a 35 del RRC, o

— los artículos 36 a 47 del RRC, o

— los artículos 56 a 60 del RRC,

según proceda.

Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {0010;0010} a {0267;0010}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.

Dado que estos importes ya están deducidos de la medida del capital, reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y se expresarán en cifras negativas.

{0280;0010}

Importe de activos deducido (-) o añadido (+) — Capital de nivel 1 — definición transitoria

Artículo 469 bis, apartado 1, letra b), y artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC.

Incluye todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:

— los artículos 32 a 35 del RRC, o

— los artículos 36 a 47 del RRC, o

— los artículos 56 a 60 del RRC,

según proceda.

Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, además de la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {0010;0010} a {0267;0010}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.

Dado que estos importes ya están deducidos de la medida del capital, reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y se expresarán en cifras negativas.

Además, las entidades deberán comunicar en esta fila, como valor positivo, los importes que se deben volver a añadir a la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 473 bis, apartados 7 y 7 bis, del RRC.

{0290;0010}

Medida total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)

Las entidades comunicarán la suma de todas las filas de la 0010 a la 0267 y la 0270.

{0300;0010}

Medida total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria)

Las entidades comunicarán la suma de todas las filas de la 0010 a la 0267 y la 0280.

Fila y columna

Capital

{0310;0010}

Capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)

Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC.

Importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4.

{0320;0010}

Capital de nivel 1 (según la definición transitoria)

Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartado 1, letra b), del RRC.

Importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del RRC, teniendo en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4.

Fila y columna

Ratio de apalancamiento

{0330;0010}

Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)

Artículo 429, apartado 2, y artículo 499, apartado 1, del RRC.

Ratio de apalancamiento calculada de acuerdo con el punto 4 de la parte II del presente anexo.

{0340;0010}

Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria)

Artículo 429, apartado 2, y artículo 499, apartado 1, del RRC.

Ratio de apalancamiento calculada de acuerdo con el punto 5 de la parte II del presente anexo.

Fila y columna

Requisitos: importes

{0350;0010}

Requisito del pilar II para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo

Artículos 104 y 104 bis de la DRC; fondos propios adicionales requeridos por la autoridad competente para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo, según lo dispuesto en el artículo 104 de la DRC.

{0360;0010}

de los cuales: integrados por capital de nivel 1 ordinario

Parte del requisito del pilar II mencionado en la fila 0350 que la autoridad competente requiere tener en forma de capital de nivel 1 ordinario.

{0370;0010}

Colchón de la ratio de apalancamiento para EISM

Artículo 92, apartado 1 bis, del RRC.

Las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) comunicarán el valor de la adición para la ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC.

Las EISM comunicarán este importe en la fecha de aplicación del colchón según lo dispuesto en el RRC.

{0380;0010}

Recomendación de pilar II (P2G) para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo

Artículo 104 ter de la DRC; fondos propios adicionales comunicados por la autoridad competente para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo, según lo dispuesto en el artículo 104 ter de la DRC.

{0390;0010}

de los cuales: integrados por capital de nivel 1 ordinario

Parte de la P2G mencionada en la fila 0380 que la autoridad competente requiere tener en forma de capital de nivel 1 ordinario.

{0400;0010}

de los cuales: integrados por capital de nivel 1

Parte de la P2G mencionada en la fila 0380 que la autoridad competente requiere tener en forma de capital de nivel 1.

Fila y columna

Requisitos: ratios

{0410;0010}

Requisito de ratio de apalancamiento del pilar I

Artículo 92, apartado 1, letra d), artículo 429 bis, apartado 7, y artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del RRC; la ratio de apalancamiento requerida para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo, según se menciona en artículo 92, apartado 1, letra d), del RRC.

Las entidades que excluyen exposiciones frente al banco central según lo dispuesto en el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), comunicarán el ratio de apalancamiento ajustado de acuerdo con el artículo 429 bis, apartado 7, del RRC.

{0420;0010}

Requisito de ratio de apalancamiento total del PRES (RRAPTP)

Artículos 104 y 104 bis del RRC.

Suma de i) y ii), como sigue:

i)  el requisito de ratio de apalancamiento del pilar I, según lo indicado en la fila 0410;

ii)  la ratio de fondos propios adicionales requeridos por la autoridad competente (requisitos de pilar II) para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo, según lo dispuesto en el artículo 104 de la DRC.

Las entidades calcularán ii) dividiendo el valor de {0350;0010} por el de {0300;0010}.

Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicionales, solo se consignará lo señalado en i).

{0430;0010}

RRAPTP: integrado por capital de nivel 1 ordinario

Parte de la ratio de fondos propios adicionales, mencionada en el inciso ii) de la fila 0420, que la autoridad competente exige que se mantenga en forma de capital de nivel 1 ordinario.

Las entidades calcularán este valor dividiendo el valor de {0360;0010} por el de {0300;0010}.

{0440;0010}

Requisito de ratio de apalancamiento total (RRAT)

Artículo 92, apartado 1 bis, del RRC.

Suma de i) y ii), como sigue:

i)  RRAPTP señalado en la fila 0420;

ii)  colchón de ratio de apalancamiento para EISM de conformidad con el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC, expresado como porcentaje de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento.

Las entidades calcularán ii) dividiendo el valor de {0370;0010} por el de {0300;0010}.

Las EISM solo tendrán en cuenta el inciso ii) en la fecha de aplicación del colchón con arreglo al RRC.

Si no se aplica ninguna adición para EISM, solo se consignará lo señalado en i).

{0450;0010}

Requisito de ratio de apalancamiento total (RRAT) y ratio correspondiente a la recomendación de pilar II (P2G)

Artículo 104 ter de la DRC.

Suma de i) y ii), como sigue:

i)  RRAT señalado en la fila 0440;

ii)  fondos propios adicionales comunicados por la autoridad competente para prevenir el riesgo de apalancamiento excesivo, según lo dispuesto en el artículo 104 ter de la DRC, expresado como porcentaje de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento.

Las entidades calcularán ii) dividiendo el valor de {0380;0010} por el de {0300;0010}.

Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i).

{0460;0010}

RRAT y P2G: integrados por capital de nivel 1 ordinario

Suma de i) y ii), como sigue:

i)  parte de la ratio de fondos propios adicionales que la autoridad competente requiere tener en forma de capital de nivel 1 ordinario, según lo indicado en la fila 0430;

ii)  parte de la ratio correspondiente a la P2G mencionada en la fila 0450, inciso ii) que, de acuerdo con la comunicación de la autoridad competente, debe mantenerse en forma de capital de nivel 1 ordinario.

Las entidades calcularán ii) dividiendo el valor de {0390;0010} por el de {0300;0010}.

Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i).

{0470;0010}

RRAT y P2G: integrados por capital de nivel 1

Suma de i), ii) y iii), como sigue:

i)  Requisito de ratio de apalancamiento total del PRES, según lo indicado en la fila 0420;

ii)  colchón de ratio de apalancamiento para EISM de conformidad con el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC, expresado como porcentaje de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento.

iii)  Parte de la P2G mencionada en la fila 0450, inciso ii) que la autoridad competente requiere tener en forma de capital de nivel 1.

Las entidades calcularán ii) dividiendo el valor de {0370;0010} por el de {0300;0010}.

Las entidades calcularán iii) dividiendo el valor de {0400;0010} por el de {0300;0010}.

Si no se aplica ninguna adición para EISM, solo se consignará lo señalado en i) y iii).

Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i) y ii).

Fila y columna

Partidas pro memoria

{0480;0010}

Ratio de apalancamiento si no se hubiesen aplicado la NIIF 9 o disposiciones transitorias análogas en materia de pérdidas crediticias esperadas

Artículo 468 bis, apartado 8, del RRC.

Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 473 bis del RRC comunicarán la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de no aplicar dicho artículo.

{0490;0010}

Ratio de apalancamiento si no se hubiese aplicado el tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global

Artículo 468, apartado 5, del RRC.

Las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal previsto en el artículo 468, apartado 1, del RRC, comunicarán la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de no aplicar dicho tratamiento.

4.    C 40.00 — Tratamiento alternativo de la medida de la exposición (LR1)

20. Esta parte de la presentación de información recoge datos relativos a un tratamiento alternativo de los derivados, las SFT, las partidas fuera de balance, las inversiones del sector público excluidas y la exposiciones a préstamos promocionales excluidas.

21. Las entidades determinarán los «valores contables según balance» en LR1 basándose en el marco contable aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC. El «valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM» es el valor contable según balance sin tener en cuenta ningún efecto de la compensación u otra reducción del riesgo de crédito.

22. Las entidades comunicarán las partidas de LR1 como si no se aplicasen las partidas con signo negativo de la plantilla LRCalc (por ejemplo, exclusiones/deducciones), de conformidad con la convención sobre los signos de la parte primera, punto 9 del presente anexo, con la excepción de la filas {0270;0010} {0280;0010}.

23. En la plantilla 40.00, {r0410;c0010} solo será cumplimentada por:

— 
las entidades de gran tamaño que sean EISM o que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con una frecuencia semestral,
— 
las entidades de gran tamaño distintas de EISM que sean entidades no cotizadas, con una frecuencia anual,
— 
otras entidades, distintas a las entidades de gran tamaño y las entidades pequeñas y no complejas, que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con una frecuencia anual.



Fila y columna

Referencias legales e instrucciones

{0010;0010}

Derivados — Valor contable según balance

Es la suma de {0020;010}, {0050;0010} y {0060;0010}.

{0010;0020}

Derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Es la suma de {0020;0020}, {0050;0020} y {0060;0020}.

{0010;0070}

Derivados — Importe nocional

Es la suma de {0020;0070}, {0050;0070} y {0060;0070}.

{0020;0010}

Derivados de crédito (protección vendida) — Valor contable según balance

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance.

{0020;0020}

Derivados de crédito (protección vendida) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

{0020;0070}

Derivados de crédito (protección vendida) — Importe nocional

Es la suma de las celdas {0030;0070} y {0040;0070}.

{0020;0075}

Derivados de crédito (protección vendida) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo

Las entidades comunicarán el importe nocional referenciado por los derivados de crédito (protección vendida) como en {0020;0070} tras la reducción por toda posible variación negativa del valor razonable incorporada al capital de nivel 1 en relación con los derivados de crédito suscritos

{0030;0070}

Derivados de crédito (protección vendida) sujetos a una cláusula de liquidación — Importe nocional

Las entidades comunicarán el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte con sujeción a una cláusula de liquidación.

Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte.

Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.

{0040;0070}

Derivados de crédito (protección vendida) no sujetos a una cláusula de liquidación — Importe nocional

Las entidades comunicarán el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación.

Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte.

Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.

{0050;0010}

Derivados de crédito (protección comprada) — Valor contable según balance

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance.

Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.

{0050;0020}

Derivados de crédito (protección comprada) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.

{0050;0070}

Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional

Las entidades comunicarán el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte.

Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.

{0050;0075}

Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo

Las entidades comunicarán el importe nocional referenciado por los derivados de crédito (protección comprada) como en {0050;0070} tras la reducción por toda posible variación positiva del valor razonable incorporada al capital de nivel 1 en relación con los derivados de crédito comprados.

{0050;0085}

Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo (mismo nombre de referencia)

Las entidades comunicarán el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia con el mismo nombre de referencia subyacente que los derivados de crédito suscritos por la entidad.

A los efectos de la comunicación del valor de esta celda, se considera que los nombres de referencia del subyacente son los mismos si se refieren a la misma entidad jurídica y a un mismo rango de prelación.

Se considera que la protección crediticia comprada sobre un conjunto de empresas de referencia es la misma si es económicamente equivalente a comprar protección por separado sobre cada uno de los nombres del conjunto.

Si una entidad compra protección crediticia sobre un conjunto de nombres de referencia, solo se considera que esa protección es la misma si abarca la totalidad de los subconjuntos del conjunto en relación con el cual la protección se haya vendido. En otras palabras, solo puede reconocerse la compensación cuando el conjunto de empresas de referencia y el nivel de subordinación son idénticos en ambas operaciones.

Para cada nombre de referencia, los importes nocionales de la protección crediticia considerada a efectos de comunicación de información esta celda no deben superar los importes mencionados en {0020;0075} y {0050;0075}.

{0060;0010}

Derivados financieros — Valor contable según balance

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC.

Las entidades comunicarán el valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC cuando estos contratos se reconocen como activos en el balance.

{0060;0020}

Derivados financieros — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC cuando los contratos se reconocen como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

{0060;0070}

Derivados financieros — Importe nocional

Esta celda recogerá el importe nocional referenciado por los contratos enumerados en el anexo II del RRC.

{0071;0010}

Operaciones de financiación de valores — Valor contable según balance

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance de las SFT, con arreglo al marco contable aplicable, cuando los contratos se reconocen como activos en el balance.

Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en {0090,0010}.

{0071;0020}

Operaciones de financiación de valores — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, cuando los contratos se reconocen como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

Cuando se contabilice como venta una SFT con arreglo al marco contable aplicable, las entidades revertirán todos los asientos contables relativos a la venta.

Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en {0090,0020}.

{0090;0010}

Otros activos — Valor contable según balance

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las SFT.

{0090;0020}

Otros activos — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC; valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las SFT, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

{0095;0070}

Partidas fuera de balance

Las entidades comunicarán el valor nominal de las partidas fuera de balance. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.

Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las SFT de conformidad con el artículo 429 septies, apartado 1, del RRC.

{0210;0020}

Garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

A los efectos de esta celda, se define efectivo como el importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes. Se incluye el importe total de los depósitos mantenidos en bancos centrales en la medida en que estos depósitos puedan ser retirados en momentos de tensión. Las entidades no comunicarán en esta celda el efectivo en depósito que mantengan en otras entidades.

{0220;0020}

Derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

Las entidades que están autorizadas con arreglo al marco contable a compensar los derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas con los pasivos correspondientes de los derivados (valor razonable negativo) y que elijan hacerlo deberán anular la compensación y comunicar los derechos de cobro en efectivo netos.

{0230;0020}

Valores recibidos en una SFT que se reconocen como activos — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los valores recibidos en una SFT reconocidos como activos en virtud de dicho el marco contable, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

{0240;0020}

Intermediación (cash conduit lending, CCL) en SFT (derechos de cobro en efectivo) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra CRM

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derechos de cobro en efectivo por el préstamo en efectivo concedido al titular de los valores en el marco de una operación CCL admisible, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de CRM (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o CRM que haya afectado al valor contable).

A los efectos de esta celda, se define efectivo como el importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes. Se incluye el importe total de los depósitos mantenidos en bancos centrales en la medida en que estos depósitos puedan ser retirados en momentos de tensión. Las entidades no comunicarán en esta celda el efectivo en depósito que mantengan en otras entidades.

Por operación CCL se entenderá una combinación de dos operaciones: una entidad toma en préstamo valores de su titular y los cede en préstamo a un prestatario; simultáneamente, la entidad recibe garantías reales en efectivo del prestatario y cede en préstamo ese efectivo al titular de los valores. Toda operación CCL admisible deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)  las dos operaciones que la componen deben realizarse en la misma fecha o, en el caso de operaciones internacionales, en días laborables consecutivos;

b)  en caso de que las operaciones que la componen no especifiquen un vencimiento, la entidad tendrá derecho legal a cancelar ambas partes de la operación CCL, en cualquier momento y sin previo aviso;

c)  en caso de que las operaciones que la componen especifiquen un vencimiento, la operación CCL no debe dar lugar a un desfase de vencimientos para la entidad; esta tendrá derecho legal a cancelar ambas partes de la operación CCL, en cualquier momento y sin previo aviso;

d)  la operación no debe dar lugar a ninguna exposición adicional.

{0270;0010}

Inversiones del sector público — Créditos frente a administraciones centrales — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales en relación con inversiones del sector público, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0280;0010}

Inversiones del sector público — Créditos frente a administraciones regionales — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales en relación con inversiones del sector público, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0290;0010}

Inversiones del sector público — Créditos frente a autoridades locales — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a autoridades locales en relación con inversiones del sector público, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0300;0010}

Inversiones del sector público — Créditos frente a entes del sector público — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a entes del sector público en relación con inversiones del sector público, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0310;0010}

Préstamos promocionales — Créditos frente a administraciones centrales — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales en relación con préstamos promocionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0310;0070}

Préstamos promocionales — Créditos frente a administraciones centrales — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales concedidos a administraciones centrales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0320;0010}

Préstamos promocionales — Créditos frente a administraciones regionales — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales en relación con préstamos promocionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0320;0070}

Préstamos promocionales — Créditos frente a administraciones regionales — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales concedidos a administraciones regionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0330;0010}

Préstamos promocionales — Créditos frente a autoridades locales — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a autoridades locales en relación con préstamos promocionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0330;0070}

Préstamos promocionales — Créditos frente a autoridades locales — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales concedidos a autoridades locales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0340;0010}

Préstamos promocionales — Créditos frente a entes del sector público — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a entes del sector público en relación con préstamos promocionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0340;0070}

Préstamos promocionales — Créditos frente a entes del sector público — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales concedidos a entes del sector público, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0350;0010}

Préstamos promocionales — Créditos frente a sociedades no financieras — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a sociedades no financieras en relación con préstamos promocionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0350;0070}

Préstamos promocionales — Créditos frente a sociedades no financieras — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales concedidos a sociedades no financieras, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0360;0010}

Préstamos promocionales — Créditos frente a hogares — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los activos que constituyan créditos frente a hogares en relación con préstamos promocionales, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0360;0070}

Préstamos promocionales — Créditos frente a hogares — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales concedidos a hogares, cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0370;0010}

Préstamos promocionales — Subrogación — Valor contable según balance

Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de préstamos promocionales subrogados, cuando los préstamos promocionales no hayan sido concedidos por la propia entidad y esta sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los valores contables según balance de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0370;0070}

Préstamos promocionales — Subrogación — Importe nocional/valor nominal

Importe nominal de partidas fuera de balance, en relación con la parte no utilizada de préstamos promocionales subrogados, cuando los préstamos promocionales no hayan sido concedidos por la propia entidad y esta sea una entidad pública de crédito al desarrollo.

También se tendrán en cuenta los importes nominales de la unidad de una entidad a la que una autoridad competente trate como entidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el último párrafo del artículo 429 bis, apartado 2.

{0380;0010}

Exposiciones frente a bancos centrales — Valor contable según balance

Las entidades comunicará, con arreglo al marco contable aplicable, el valor de las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad: i) las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central; ii) activos que representan créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central.

Las entidades incluirán únicamente exposiciones que cumplan las dos condiciones siguientes: a) estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad; b) su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.

Las entidades comunicarán estas exposiciones con independencia de si están excluidas de la medida de la exposición total en virtud del artículo 429 bis, apartados 5 y 6, del RRC.

{0390;0140}

Valor de las exposiciones frente al banco central utilizado para calcular el requisito de ratio de apalancamiento ajustado mencionado en el artículo 429 bis, apartado 7, del RRC — Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor total medio diario de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado durante todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha mencionada en el artículo 429 bis, apartado 5, letra c), del RRC, que se pueda excluir de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del mismo Reglamento.

{0400;0140}

Medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento usada para el cálculo del requisito de ratio de apalancamiento ajustado mencionado en el artículo 429 bis, apartado 7, del RRC — Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

La medida de la exposición total de la entidad, según la definición del artículo 429, apartado 4, del RRC, incluida toda exposición excluida en virtud del artículo 429, apartado 1, letra n), en la fecha establecida en el artículo 429 bis, apartado 5, letra c), del RRC.

{0410;0010}

Total activo

Las entidades comunicarán en esta partida los activos totales dentro del ámbito utilizado en los estados financieros publicados.

5.    C 43.00 — Desglose alternativo de los componentes de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (LR4)

24. Las entidades comunicarán los valores de exposición de la ratio de apalancamiento en LR4 tras la aplicación de las exclusiones y deducciones de la plantilla LRCalc, es decir, las partidas que tengan un signo negativo de conformidad con la convención sobre los signos del punto 9 de la parte I del presente anexo, con la excepción de las filas {0270;0010} {0280;0010}.

25. Para evitar la doble contabilización, las entidades mantendrán la ecuación siguiente:

La suma de todas las filas de {0010; 0010} a {0267;0010} en la plantilla LRCalc será igual a = [{LR4;0010;0010} + {LR4;0040;0010} + {LR4;0050;0010} + {LR4;0060;0010} + {LR4;0065;0010} + {LR4;0070;0010} + {LR4;0080;0010} + {LR40;080;0020} + {LR4;0090;0010} + {LR4;00090;0020} + {LR4;0140;0010} + {LR4;0140;0020} + {LR4;0180;0010} + {LR4;0180;0020} + {LR4;190;0010} + {LR4;0190;0020} + {LR4;0210;0010} + {LR4;0210;0020} + {LR4;0230;0010} + {LR4;0230;0020} + {LR4;0280;0010} + {LR4;0280;0020} + {LR4;0290;0010} + {LR4;0290;0020}].

26. Para que sean coherentes con los valores de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, los importes ponderados por riesgo de las exposiciones se comunicarán al completarse el proceso de introducción gradual.

27. Las entidades comunicarán la contraparte con relación al importe de la exposición ponderada por riesgo (RWEA, por sus siglas en inglés) tras aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución. Las entidades comunicarán la contraparte en relación con exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento de acuerdo con la contraparte original, es decir, sin tener en cuenta ninguna CRM o efecto de sustitución aplicable al RWEA.



Fila y columna

Referencias legales e instrucciones

{0010;0010}

Partidas fuera de balance — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, calculado como la suma de {LRCalc;0150;0010}, {LRCalc;0160;0010}, {LRCalc;0170;0010} y {LRCalc;0180;0010}, con exclusión de las respectivas exposiciones intragrupo (en base individual) excluidas conforme al artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC.

{0010;0020}

Partidas fuera de balance — RWEA

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance —excluidas las SFT y los derivados— calculado de conformidad con el método estándar y el método IRB. En las exposiciones valoradas por el método estándar, las entidades determinarán el importe de la exposición ponderada por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. En las exposiciones valoradas por el método IRB, las entidades determinarán el importe de la exposición ponderada por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC.

{0020;0010}

de las cuales: Financiación comercial — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerarán partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial las referidas a cartas de crédito de importación y exportación emitidas y confirmadas, que sean a corto plazo y autoliquidables, y las operaciones similares.

{0020;0020}

de las cuales: Financiación comercial — RWEA

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance —excluidas las SFT y los derivados— relacionadas con la financiación comercial.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerarán partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial las referidas a cartas de crédito de importación y exportación emitidas y confirmadas, que sean a corto plazo y autoliquidables, y las operaciones similares.

{0030;0010}

de la cual: En el marco de un seguro oficial de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguros o garantías del crédito a la exportación.

{0030;0020}

de la cual: En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — RWEA

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance —excluidas las SFT y los derivados— relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguros o garantías del crédito a la exportación.

{0040;0010}

Derivados y SFT sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los derivados y las SFT si están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, apartado 25, del RRC.

{0040;0020}

Derivados y SFT sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — RWEA

Importes de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de los derivados y las SFT, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, apartado 25, del RRC.

{0050;0010}

Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los derivados si no están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, apartado 25, del RRC.

{0050;0020}

Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — RWEA

Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de los derivados, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si no están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, apartado 25, del RRC.

{0060;0010}

SFT no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las SFT si no están sujetas a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, apartado 25, del RRC.

{0060;0020}

SFT no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos — RWEA

Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de las SFT, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si no están sujetas a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, apartado 25, del RRC.

{0065;0010}

Importes de las exposiciones resultantes del tratamiento adicional de los derivados de crédito — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Esta celda será igual a la diferencia entre {LRCalc;0130;0010} y {LRCalc;0140;0010}, con exclusión de las respectivas exposiciones intragrupo (en base individual) excluidas conforme al artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC.

{0070;0010}

Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas comunicadas en {LRCalc;0190;0010}, excluidas las de la cartera de inversión.

{0070;0020}

Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación — RWEA

Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5 de las partidas sujetas a la parte tercera, título IV, del RRC.

{0080;0010}

Bonos garantizados — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0080;0020}

Bonos garantizados — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método IRB en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0080;0030}

Bonos garantizados — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0080;0040}

Bonos garantizados — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0090,0010}

Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Es la suma de las celdas {0100,0010} a {0130,0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0090;0020}

Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Es la suma de las celdas {0100,0020} a {0130,0020}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0090;0030}

Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Es la suma de las celdas {0100,0030} a {0130,0030}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0090;0040}

Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Es la suma de las celdas {0100,0040} a {0130,0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0100;0010}

Administraciones centrales y bancos centrales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 114 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0100;0020}

Administraciones centrales y bancos centrales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0100;0030}

Administraciones centrales y bancos centrales — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a administraciones centrales o bancos centrales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0100;0040}

Administraciones centrales y bancos centrales — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a administraciones centrales o bancos centrales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0110;0010}

Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 2 y 4, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0110;0020}

Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a administraciones regionales y autoridades locales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0110;0030}

Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 2 y 4, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0110;0040}

Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a administraciones regionales y autoridades locales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0120;0010}

Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0120;0020}

Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0120;0030}

Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{1020;0040}

Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0130;0010}

Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartado 4, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0130;0020}

Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0130;0030}

Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartado 4, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0130;0040}

Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0140;0010}

Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Es la suma de las celdas {0150,0010} a {0170,0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0140;0020}

Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Es la suma de las celdas {0150,0020} a {0170,0020}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0140;0030}

Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Es la suma de las celdas {0150,0030} a {0170,0030}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0140;0040}

Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Es la suma de las celdas {0150,0040} a {0170,0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0150;0010}

Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0150;0020}

Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0150;0030}

Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0150;0040}

Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0160;0010}

Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo, comprendidas en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0160;0020}

Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0160;0030}

Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a bancos multilaterales de desarrollo, comprendidas en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0160;0040}

Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0170;0010}

Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0170;0020}

Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a entes del sector público no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0170;0030}

Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5, del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0170;0040}

Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a entes del sector público no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0180;0010}

Entidades — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a entidades, comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0180;0020}

Entidades — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que son exposiciones según el método IRB frente a entidades encuadradas en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC y no son exposiciones en forma de bonos garantizados según el artículo 161, apartado 1, del RRC, ni están incluidos en el artículo 147, apartado 4, letras a) a c), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0180;0030}

Entidades — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar frente a entidades, comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0180;0040}

Entidades — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que son exposiciones según el método IRB frente a entidades encuadradas en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC y no son exposiciones en forma de bonos garantizados según el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC, ni están incluidos en el artículo 147, apartado 4, letras a) a c), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0190;0010}

Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método estándar garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0190;0020}

Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0190;0030}

Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles —RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método estándar garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0190;0040}

Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representan exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0200;0010}

de las cuales: Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar plena y completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, comprendidas en el artículo 125 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0200;0020}

de las cuales: Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0200;0030}

de las cuales: Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar plena y completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, comprendidas en el artículo 125 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0200;0040}

de las cuales: Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0210;0010}

Exposiciones minoristas — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas según el método estándar, comprendidas en el artículo 123 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0210;0020}

Exposiciones minoristas — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas según el método IRB con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0210;0030}

Exposiciones minoristas — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas según el método estándar, comprendidas en el artículo 123 del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0210;0040}

Exposiciones minoristas — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas según el método IRB con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0220;0010}

de las cuales: Exposiciones minoristas frente a pymes — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas según el método estándar frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 123 del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0220;0020}

de las cuales: Exposiciones minoristas frente a pymes — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas según el método IRB con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0220;0030}

de las cuales: Exposiciones minoristas frente a pymes —RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas según el método estándar, comprendidas en el artículo 123 del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0220;0040}

de las cuales: Exposiciones minoristas frente a pymes —RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas según el método IRB con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0230;0010}

Empresas — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Es la suma de {0240,0010} y {0250,0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0230;0020}

Empresas — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Es la suma de {0240,0020} y {0250,0020}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0230;0030}

Empresas — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Es la suma de {0240,0030} y {0250,0030}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0230;0040}

Empresas — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Es la suma de {0240,0040} y {0250,0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0240;0010}

Financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC.

A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0240;0020}

Financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0240;0030}

Financieras — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC.

A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0240;0040}

Financieras — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {0180;0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0250;0010}

No financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas no financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC.

Es la suma de {0260,0010} y {0270,0010}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0250;0020}

No financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas no financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Es la suma de {0260,0020} y {0270,0020}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0250;0030}

No financieras — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas no financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC.

Es la suma de {0260,0030} y {0270,0030}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0250;0040}

No financieras — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas no financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

Es la suma de {0260,0040} y {0270,0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0260;0010}

Exposiciones frente a pymes — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas que sean pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0260;0020}

Exposiciones frente a pymes — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0260;0030}

Exposiciones frente a pymes — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas que sean pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0260;0040}

Exposiciones frente a pymes — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.

A efectos de esta celda, las entidades usarán el término «pequeñas y medianas empresas» según se define en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0270;0010}

Exposiciones frente a empresas que no sean pymes — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC y que no se comuniquen en{0230;0040} y {0250;0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0270;0020}

Exposiciones frente a empresas que no sean pymes — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC y no se han comunicado en {0230;0040} y {0250;0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0270;0030}

Exposiciones frente a empresas que no sean pymes — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar frente a empresas comprendidas en el artículo 122 del RRC y que no se comuniquen en {0230;0040} y {0250;0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0270;0040}

Exposiciones frente a empresas que no sean pymes — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importes de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC y no se han comunicado en {0230;0040} y {0250;0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0280;0010}

Exposiciones en situación de impago — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Las entidades comunicarán el valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar en situación de impago, y por lo tanto estén comprendidas en el artículo 127 del RRC.

{0280;0020}

Exposiciones en situación de impago — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Las entidades comunicarán el valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del RRC.

{0280;0030}

Exposiciones en situación de impago — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Las entidades comunicarán el importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en situación de impago, y por lo tanto estén comprendidas en el artículo 127 del RRC.

{0280;0040}

Exposiciones en situación de impago — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Las entidades comunicarán el Importes de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del RRC.

{0290;0010}

Otras exposiciones — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC.

Las entidades comunicarán aquí los activos que se deducen de los fondos propios (por ejemplo, activos intangibles) pero que no entran en ninguna otra clasificación, aunque tal clasificación no sea necesaria para determinar los requisitos de fondos propios basados en el riesgo en las columnas {*; 0030} y {*; 0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0290;0020}

Otras exposiciones — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g), del RRC.

Las entidades comunicarán aquí los activos que se deducen de los fondos propios (por ejemplo, activos intangibles) pero que no entran en ninguna otra clasificación, aunque tal clasificación no sea necesaria para determinar los requisitos de fondos propios basados en el riesgo en las columnas {*; 0030} y {*; 0040}.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0290;0030}

Otras exposiciones — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0290;0040}

Otras exposiciones — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0300;0010}

de las cuales: Exposiciones de titulización — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método estándar correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 112, letra m), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0300;0020}

de las cuales: Exposiciones de titulización — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones según el método IRB correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra f), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0300;0030}

de las cuales: Exposiciones de titulización — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método estándar correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 112, letra m), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0300;0040}

de las cuales: Exposiciones de titulización — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones según el método IRB correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra f), del RRC.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0310;0010}

Financiación comercial (pro memoria) — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas en balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o a la importación y operaciones similares.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0310;0020}

Financiación comercial (pro memoria) — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas en balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o a la importación y operaciones similares.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0310;0030}

Financiación comercial (pro memoria) — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas en balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o a la importación y operaciones similares.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0310;0040}

Financiación comercial (pro memoria) — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas en balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o a la importación y operaciones similares.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0320;0010}

de la cual: En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas en balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguros o garantías del crédito a la exportación.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0320;0020}

del cual: En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB

Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas en balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguros o garantías del crédito a la exportación.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

{0320;0030}

del cual: En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — RWEA — Exposiciones según el método estándar

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas en balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguros o garantías del crédito a la exportación.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método estándar en situación de impago.

{0320;0040}

del cual: En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — RWEA — Exposiciones según el método IRB

Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas en balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.

A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguros o garantías del crédito a la exportación.

Las entidades excluirán de su comunicación las exposiciones según el método IRB en situación de impago.

6.    C 44.00 — Información general (LR5)

28. Se recoge aquí información adicional para clasificar las actividades de la entidad y las opciones reglamentarias que haya elegido.



Fila y columna

Instrucciones

{0010;0010}

Estructura societaria de la entidad

La entidad clasificará su estructura societaria con arreglo a las categorías siguientes:

— sociedad anónima,

— mutualidad/cooperativa,

— otra sociedad no anónima.

{0020;0010}

Tratamiento de los derivados

La entidad especificará el tratamiento reglamentario de los derivados con arreglo a las categorías siguientes:

— método estándar para el riesgo de crédito de contraparte,

— método estándar simplificado para el riesgo de crédito de contraparte,

— método de la exposición original.

{0040;0010}

Tipo de entidad

La entidad clasificará el tipo de entidad al que pertenece con arreglo a las categorías siguientes:

— banca universal (banca minorista/comercial y de inversión),

— banca minorista/comercial,

— banca de inversión,

— prestamista especializado,

— entidades públicas de crédito al desarrollo,

— otro modelo de negocio.

{0070;0010}

Entidades con una unidad pública de desarrollo

Las entidades que no sean entidades públicas de crédito al desarrollo indicarán si cuentan con una unidad pública de desarrollo.

{0080;0010},

{00090;0010},

{0100;0010}

Entidad que garantiza la entidad/unidad pública de crédito al desarrollo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 2, letra d), del RRC: administración central, administración regional, autoridad local

Las entidades que sean entidades públicas de crédito al desarrollo o que tengan un unidad pública de desarrollo comunicarán si están garantizadas por una administración central, una administración regional o una autoridad local.

Las entidades indicarán «VERDADERO» en la fila correspondiente a los tipos aplicables de prestadores de cobertura y «FALSO» en las demás.

{0080;0010}

Entidad/unidad pública de crédito al desarrollo garantizada por una administración central

{0090;0010}

Entidad/unidad pública de crédito al desarrollo garantizada por una administración regional

{0100;0010}

Entidad/unidad pública de crédito al desarrollo garantizada por una autoridad local

{0110;0010};

{0120;0010};

{0130;0010}

Tipo de garantía personal recibida con arreglo al artículo 429 bis, apartado 2, letra d), del RRC

Las entidades que sean una entidad pública de crédito al desarrollo o tengan una unidad pública de desarrollo comunicarán el tipo de cobertura que reciben.

Las entidades indicarán «VERDADERO» en la fila correspondiente a los tipos aplicables de cobertura y «FALSO» en las demás.

{0110;0010}

Obligación de proteger la viabilidad de la entidad de crédito

{0120;0010}

Garantía personal directa de los requisitos de fondos propios, requisitos de financiación o préstamos promocionales concedidos de la entidad de crédito

{0130;0010}

Garantía personal indirecta de los requisitos de fondos propios, requisitos de financiación o préstamos promocionales concedidos de la entidad de crédito

7.    C 48.00 Volatilidad de la ratio de apalancamiento (LR6)

29. Se recoge información al objeto de supervisar la volatilidad de la ratio de apalancamiento. Solo las entidades de gran tamaño comunicarán la información.

8.    C 48.01 Volatilidad de la ratio de apalancamiento: Valor medio en el período de notificación



Fila y columna

Instrucciones

{0010;0010}

Valor medio en el período de notificación — Valor de exposición de las SFT

Las entidades comunicarán el valor medio diario, durante el trimestre de referencia, de las exposiciones de las SFT previa deducción del componente de ECC de las exposiciones de negociación compensadas por el cliente según lo indicado en las filas 0010 y 0050 de la plantilla C47.00.

{0010;0020}

Malos medio del período de referencia — Ajustes por SFT contabilizadas como ventas

Las entidades comunicarán el valor medio diario, durante el trimestre de referencia, de los ajustes por SFT contabilizadas como ventas, según lo indicado en la fila 0230 de la plantilla C47.00.

9.    C 48.02 Volatilidad de la ratio de apalancamiento: valores diarios en el período de referencia

30. Se comunicarán los valores diarios a lo largo del trimestre.



Fila y columna

Instrucciones

{0010;0010}

Fecha de referencia dentro del período de referencia

Las entidades indicarán la fecha a que se refiere el valor diario comunicado. Se indicará cada día del período de referencia.

{0010;0020}

Valor de exposición de las SFT

Las entidades comunicarán los valores diarios, durante el trimestre de referencia, de las exposiciones de las SFT previa deducción del componente de ECC de las exposiciones de negociación compensadas por el cliente según lo indicado en las filas 0010 y 0050 de la plantilla C47.00.

{0010;0030}

Ajustes por SFT contabilizadas como ventas

Las entidades comunicarán los valores diarios, durante el trimestre de referencia, de los ajustes por SFT contabilizadas como ventas, según lo indicado en la fila 0230 de la plantilla C 47.00.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
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