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+Artículo 23 4. |
Artículo 23 4.Las entidades financieras registrarán, respecto de cada actividad anómala detectada, toda la información pertinente para:
a)
determinar la fecha y hora en que se haya producido la actividad anómala;
b)
determinar la fecha y hora en que se haya detectado la actividad anómala;
c)
determinar el tipo de actividad anómala. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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