+Artículo 20 a)
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Artículo 20 a)
proyectos de normas técnicas de regulación comunes a fin de:
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i)
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establecer el contenido de los informes respecto de incidentes graves relacionados con las TIC, a fin de reflejar los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 1, e incorporar elementos adicionales, como información detallada para determinar la pertinencia de la información para otros Estados miembros y si constituye o no un incidente operativo o de seguridad grave relacionado con los pagos,
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ii)
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determinar los plazos para la notificación inicial y para cada uno de los informes a que se refiere el artículo 19, apartado 4,
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iii)
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establecer el contenido de la notificación en el caso de las ciberamenazas importantes.
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Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo general de la entidad financiera, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones, en particular con el fin de garantizar que, a los efectos de la letra a), inciso ii), del presente párrafo, se puedan reflejar con plazos diferentes, en su caso, las particularidades de los sectores financieros, sin perjuicio del mantenimiento de un enfoque coherente de la notificación de incidentes relacionados con las TIC en virtud del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2022/2555. Las Autoridades Europeas de Supervisión justificarán, en su caso, las desviaciones de los enfoques adoptados en el contexto de dicha Directiva;
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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