+Artículo 8 1.
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Artículo 8 1.
Las entidades que estén obligadas a hacer pública la información a que se refiere el artículo 438, letras e) o h), o el artículo 452, letras b), g) o h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la periodicidad prevista en el artículo 433 bis o el artículo 433 quater, según proceda, y de forma individual con arreglo al artículo 6 o en base consolidada con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, según proceda, presentarán la información sobre el riesgo de crédito y el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantillas 8.3, 8.4, 8.5, 8.5.1, 8.6, 8.7 y 34.11, del presente Reglamento con la misma periodicidad y sobre la misma base, siguiendo las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 3.3 y 3.9.12, del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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