+REGLAMENTO (UE) N o 468/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2014 por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)
---+Preamble: 1
---+PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Objeto y finalidad
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
---------+Artículo 1 3
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Article 2 (1)
---------+Article 2 (2)
---------+Article 2 (3)
---------+Article 2 (4)
---------+Article 2 (5)
---------+Article 2 (6)
---------+Article 2 (7)
---------+Article 2 (8)
---------+Article 2 (9)
---------+Article 2 (10)
---------+Article 2 (11)
---------+Article 2 (12)
---------+Article 2 (13)
---------+Article 2 (14)
---------+Article 2 (15)
---------+Article 2 (16)
---------+Article 2 (17)
---------+Article 2 (18)
---------+Article 2 (19)
---------+Article 2 (20)
---------+Article 2 (21)
---------+Article 2 (22)
---------+Article 2 (23)
---------+Article 2 (24)
---------+Article 2 (25)
---------+Article 2 (26)
---------+Article 2 (27)
---------+Article 2 (28)
---+PARTE II ORGANIZACIÓN DEL MUS
------+TÍTULO 1 ESTRUCTURAS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS Y MENOS SIGNIFICATIVAS
---------+CAPÍTULO 1 Supervisión de las entidades supervisadas significativas
------------+Artículo 3 Equipos conjuntos de supervisión
---------------+Artículo 3 1
---------------+Artículo 3 2
------------+Artículo 4 Establecimiento y composición de los ECS
---------------+Artículo 4 1
---------------+Artículo 4 2
---------------+Artículo 4 3
---------------+Artículo 4 4
---------------+Artículo 4 5
------------+Artículo 5 Participación del personal de los BCN de los Estados miembros participantes
---------------+Artículo 5 1
---------------+Artículo 5 2
---------------+Artículo 5 3
------------+Artículo 6 Coordinador del ECS y subcoordinadores
---------------+Artículo 6 1
---------------+Artículo 6 2
---------+CAPÍTULO 2 Supervisión de las entidades supervisadas menos significativas
------------+Artículo 7 Participación del personal de otras ANC en el equipo de supervisión de una ANC
------+TÍTULO 2 SUPERVISIÓN EN BASE CONSOLIDADA Y PARTICIPACIÓN DEL BCE Y DE LAS ANC EN LOS COLEGIOS DE SUPERVISORES
---------+Artículo 8 Supervisión en base consolidada
------------+Artículo 8 1
------------+Artículo 8 2
---------+Artículo 9 El BCE como presidente del colegio de supervisores
------------+Artículo 9 1
------------+Artículo 9 2
---------+Artículo 10 El BCE y las ANC como miembros del colegio de supervisores
------------+Artículo 10 a)
------------+Artículo 10 b)
------------+Artículo 10 c)
------+TÍTULO 3 PROCEDIMIENTOS PARA EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
---------+CAPÍTULO 1 Procedimientos para el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en el MUS
------------+Artículo 11 Derecho de establecimiento de las entidades de crédito en el MUS
---------------+Artículo 11 1
---------------+Artículo 11 2
---------------+Artículo 11 3
---------------+Artículo 11 4
---------------+Artículo 11 5
------------+Artículo 12 Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de las entidades de crédito en el MUS
---------------+Artículo 12 1
---------------+Artículo 12 2
---------+CAPÍTULO 2 Procedimientos para el derecho de establecimiento y la libertad de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes de prestar servicios en el MUS
------------+Artículo 13 Notificación del ejercicio del derecho de establecimiento dentro del MUS de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes
---------------+Artículo 13 1
---------------+Artículo 13 2
---------------+Artículo 13 3
---------------+Artículo 13 4
------------+Artículo 14 Autoridad competente del Estado miembro de acogida para las sucursales
---------------+Artículo 14 1
---------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 15 Notificación del ejercicio de la libre prestación de servicios dentro del MUS por parte de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros no participantes
------------+Artículo 16 Autoridad competente del Estado miembro de acogida para la libre prestación de servicios
---------------+Artículo 16 1
---------------+Artículo 16 2
---------+CAPÍTULO 3 Procedimientos para el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en relación con los Estados miembros no participantes
------------+Artículo 17 Derecho de establecimiento y ejercicio de la libre prestación de servicios en relación con los Estados miembros no participantes
---------------+Artículo 17 1
---------------+Artículo 17 2
------+TÍTULO 4 SUPERVISIÓN ADICIONAL DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS
---------+Artículo 18 Coordinador
------------+Artículo 18 1
------------+Artículo 18 2
---+PARTE III DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO DEL MUS
------+TÍTULO 1 PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES
---------+Artículo 19 Generalidades
---------+Artículo 20 Deber de cooperar de buena fe
---------+Artículo 21 Obligación general de intercambiar información
------------+Artículo 21 1
------------+Artículo 21 2
------------+Artículo 21 3
---------+Artículo 22 Derecho del BCE de impartir instrucciones a las ANC y a las AND para que hagan uso de sus competencias y adopten medidas si el BCE tiene la función de supervisión pero no las competencias asociadas
------------+Artículo 22 1
------------+Artículo 22 2
---------+Artículo 23 Régimen lingüístico entre el BCE y las ANC
---------+Artículo 24 Régimen lingüístico entre el BCE y las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades supervisadas
------------+Artículo 24 1
------------+Artículo 24 2
------+TÍTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS GARANTÍAS PROCEDIMENTALES RESPECTO DE LA ADOPCIÓN DE LAS DECISIONES DE SUPERVISIÓN DEL BCE
---------+CAPÍTULO 1 Procedimientos de supervisión del BCE
------------+Artículo 25 Principios generales
---------------+Artículo 25 1
---------------+Artículo 25 2
------------+Artículo 26 Las partes
---------------+Artículo 26 1
---------------+Artículo 26 2
------------+Artículo 27 Representación de las partes
---------------+Artículo 27 1
---------------+Artículo 27 2
---------------+Artículo 27 3
------------+Artículo 28 Obligaciones generales del BCE y de las partes en un procedimiento de supervisión del BCE
---------------+Artículo 28 1
---------------+Artículo 28 2
---------------+Artículo 28 3
------------+Artículo 29 Pruebas en los procedimientos de supervisión del BCE
---------------+Artículo 29 1
---------------+Artículo 29 2
---------------+Artículo 29 3
------------+Artículo 30 Testigos y peritos en los procedimientos de supervisión del BCE
---------------+Artículo 30 1
---------------+Artículo 30 2
---------------+Artículo 30 3
---------------+Artículo 30 4
------------+Artículo 31 Derecho a ser oído
---------------+Artículo 31 1
---------------+Artículo 31 2
---------------+Artículo 31 3
---------------+Artículo 31 4
---------------+Artículo 31 5
---------------+Artículo 31 6
------------+Artículo 32 Acceso a expedientes en un procedimiento de supervisión del BCE
---------------+Artículo 32 1
---------------+Artículo 32 2
---------------+Artículo 32 3
---------------+Artículo 32 4
---------------+Artículo 32 5
---------+CAPÍTULO 2 Decisiones de supervisión del BCE
------------+Artículo 33 Motivación de las decisiones de supervisión del BCE
---------------+Artículo 33 1
---------------+Artículo 33 2
---------------+Artículo 33 3
------------+Artículo 34 Efecto suspensivo
------------+Artículo 35 Notificación de las decisiones de supervisión del BCE
---------------+Artículo 35 1
---------------+Artículo 35 2
---------------+Artículo 35 3
---------------+Artículo 35 4
---------------+Artículo 35 5
---------------+Artículo 35 6
---------------+Artículo 35 7
---------------+Artículo 35 8
---------------+Artículo 35 9
---------------+Artículo 35 10
------+TÍTULO 3 DENUNCIA DE INFRACCIONES
---------+Artículo 36 Denuncia de infracciones
---------+Artículo 37 Protección adecuada de la denuncia de infracciones
------------+Artículo 37 1
------------+Artículo 37 2
------------+Artículo 37 3
---------+Artículo 38 Procedimiento de seguimiento de las denuncias
------------+Artículo 38 1
------------+Artículo 38 2
------------+Artículo 38 3
------------+Artículo 38 4
------------+Artículo 38 5
------------+Artículo 38 6
------------+Artículo 38 7
---+PARTE IV DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ENTIDAD SUPERVISADA SIGNIFICATIVA O MENOS SIGNIFICATIVA
------+TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS COMO SIGNIFICATIVAS O MENOS SIGNIFICATIVAS
---------+Artículo 39 Clasificación de una entidad supervisada a nivel individual como significativa
------------+Artículo 39 1
------------+Artículo 39 2
------------+Artículo 39 3
------------+Artículo 39 4
------------+Artículo 39 5
------------+Artículo 39 6
---------+Artículo 40 Clasificación como significativas de las entidades supervisadas que forman parte de un grupo
------------+Artículo 40 1
------------+Artículo 40 2
------------+Artículo 40 3
---------+Artículo 41 Disposiciones específicas con respecto a las sucursales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes
------------+Artículo 41 1
------------+Artículo 41 2
------------+Artículo 41 3
---------+Artículo 42 Disposiciones específicas con respecto a las filiales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes y en terceros países
------------+Artículo 42 1
------------+Artículo 42 2
------+TÍTULO 2 PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS COMO ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS
---------+CAPÍTULO 1 Clasificación de una entidad supervisada como significativa
------------+Artículo 43 Revisión de la condición de la entidad supervisada
---------------+Artículo 43 1
---------------+Artículo 43 2
---------------+Artículo 43 3
---------------+Artículo 43 4
---------------+Artículo 43 5
---------------+Artículo 43 6
---------------+Artículo 43 7
------------+Artículo 44 Procedimiento aplicable para determinar el carácter significativo de una entidad supervisada
---------------+Artículo 44 1
---------------+Artículo 44 2
---------------+Artículo 44 3
---------------+Artículo 44 4
---------------+Artículo 44 5
---------------+Artículo 44 6
---------+CAPÍTULO 2 Comienzo y fin de la supervisión directa por parte del BCE
------------+Artículo 45 Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE
---------------+Artículo 45 1
---------------+Artículo 45 2
---------------+Artículo 45 3
---------------+Artículo 45 4
---------------+Artículo 45 5
------------+Artículo 46 Fin de la supervisión directa por parte del BCE
---------------+Artículo 46 1
---------------+Artículo 46 2
---------------+Artículo 46 3
------------+Artículo 47 Motivos para poner fin a la supervisión directa por parte del BCE
---------------+Artículo 47 1
---------------+Artículo 47 2
---------------+Artículo 47 3
---------------+Artículo 47 4
------------+Artículo 48 Procedimientos pendientes
---------------+Artículo 48 1
---------------+Artículo 48 2
---------------+Artículo 48 3
---------------+Artículo 48 4
---------------+Artículo 48 5
---------------+Artículo 48 6
---------+CAPÍTULO 3 Relación de entidades supervisadas
------------+Artículo 49 Publicación
---------------+Artículo 49 1
---------------+Artículo 49 2
---------------+Artículo 49 3
---------------+Artículo 49 4
------+TÍTULO 3 DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DEL TAMAÑO
---------+Artículo 50 Determinación del carácter significativo en función del tamaño
------------+Artículo 50 1
------------+Artículo 50 2
---------+Artículo 51 Bases para determinar si una entidad supervisada es significativa en función del criterio del tamaño
------------+Artículo 51 1
------------+Artículo 51 2
------------+Artículo 51 3
------------+Artículo 51 4
------------+Artículo 51 5
---------+Artículo 52 Bases para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño en circunstancias específicas o excepcionales
------------+Artículo 52 1
------------+Artículo 52 2
------------+Artículo 52 3
---------+Artículo 53 Grupos de empresas consolidadas
------------+Artículo 53 1
------------+Artículo 53 2
---------+Artículo 54 Método de consolidación
---------+Artículo 55 Método para calcular los activos totales
------+TÍTULO 4 DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA PARA LA ECONOMÍA DE LA UNIÓN O DE CUALQUIER ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE
---------+Artículo 56 Umbral de importancia económica nacional
------------+Artículo 56 2
------------+Artículo 56 3
------------+Artículo 56 4
------------+Artículo 56 5
---------+Artículo 57 Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante
------------+Artículo 57 1
------------+Artículo 57 2
---------+Artículo 58 Determinación del carácter significativo en función de la importancia para la economía de cualquier Estado miembro participante a solicitud de una ANC
------------+Artículo 58 1
------------+Artículo 58 2
------------+Artículo 58 3
------+TÍTULO 5 DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS ACTIVIDADES TRANSFRONTERIZAS
---------+Artículo 59 Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado
------------+Artículo 59 1
------------+Artículo 59 2
------------+Artículo 59 3
---------+Artículo 60 Activos y pasivos transfronterizos
------------+Artículo 60 1
------------+Artículo 60 2
------+TÍTULO 6 DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE LA SOLICITUD O RECEPCIÓN DE ASISTENCIA FINANCIERA PÚBLICA DEL MEDE
---------+Artículo 61 Solicitud o recepción de asistencia financiera pública directa del MEDE
------------+Artículo 61 1
------------+Artículo 61 2
---------+Artículo 62 Obligación de las ANC de informar al BCE de la posible solicitud o recepción de asistencia financiera pública por parte de una entidad supervisada menos significativa
------------+Artículo 62 1
------------+Artículo 62 2
---------+Artículo 63 Comienzo y fin de la supervisión directa
------------+Artículo 63 1
------------+Artículo 63 2
------------+Artículo 63 3
---------+Artículo 64 Alcance
------+TÍTULO 7 DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE QUE LA ENTIDAD SUPERVISADA SEA UNA DE LAS TRES ENTIDADES DE CRÉDITO MÁS SIGNIFICATIVAS DE UN ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE
---------+Artículo 65 Criterios para determinar las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante
------------+Artículo 65 1
------------+Artículo 65 2
---------+Artículo 66 Proceso de revisión
------------+Artículo 66 1
------------+Artículo 66 2
------------+Artículo 66 3
------------+Artículo 66 4
------------+Artículo 66 5
------+TÍTULO 8 DECISIÓN DEL BCE DE SUPERVISAR DIRECTAMENTE ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6, APARTADO 5, LETRA B), DEL REGLAMENTO DEL MUS
---------+Artículo 67 Criterios para adoptar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS
------------+Artículo 67 1
------------+Artículo 67 2
---------+Artículo 68 Procedimiento para elaborar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS a solicitud de una ANC
------------+Artículo 68 1
------------+Artículo 68 2
------------+Artículo 68 3
------------+Artículo 68 4
------------+Artículo 68 5
---------+Artículo 69 Procedimiento para elaborar decisiones del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS por iniciativa propia del BCE
------------+Artículo 69 1
------------+Artículo 69 2
------------+Artículo 69 3
------+TÍTULO 9 CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE PUEDEN JUSTIFICAR LA CLASIFICACIÓN DE UNA ENTIDAD SUPERVISADA COMO MENOS SIGNIFICATIVA AUN CUANDO SE CUMPLAN LOS CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN COMO SIGNIFICATIVA
---------+Artículo 70 Circunstancias particulares que inducen a clasificar una entidad supervisada significativa como menos significativa
------------+Artículo 70 1
------------+Artículo 70 2
---------+Artículo 71 Valoración de la existencia de circunstancias particulares
------------+Artículo 71 1
------------+Artículo 71 2
------------+Artículo 71 3
---------+Artículo 72 Revisión
------------+Artículo 72 1
------------+Artículo 72 2
------------+Artículo 72 3
------------+Artículo 72 4
---+PARTE V PROCEDIMIENTOS COMUNES
------+TÍTULO 1 COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A LA ACTIVIDAD DE ENTIDAD DE CRÉDITO
---------+Artículo 73 Notificación al BCE de la solicitud de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito
------------+Artículo 73 1
------------+Artículo 73 2
------------+Artículo 73 3
---------+Artículo 74 Valoración de las solicitudes por parte de las ANC
---------+Artículo 75 Decisiones denegatorias por parte de las ANC
---------+Artículo 76 Proyectos de decisiones de las ANC relativas a la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito
------------+Artículo 76 1
------------+Artículo 76 2
------------+Artículo 76 3
---------+Artículo 77 Evaluación de las solicitudes y audiencia de los solicitantes por parte del BCE
------------+Artículo 77 1
------------+Artículo 77 2
---------+Artículo 78 Decisiones del BCE sobre las solicitudes
------------+Artículo 78 1
------------+Artículo 78 2
------------+Artículo 78 3
------------+Artículo 78 4
------------+Artículo 78 5
---------+Artículo 79 Procedimiento de caducidad de la autorización
------+TÍTULO 2 COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON LA REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN
---------+Artículo 80 Propuesta de revocación de una autorización por parte de las ANC
------------+Artículo 80 1
------------+Artículo 80 2
---------+Artículo 81 Evaluación de un proyecto de decisión de revocación por parte del BCE
------------+Artículo 81 1
------------+Artículo 81 2
---------+Artículo 82 Evaluación por iniciativa propia del BCE y consulta con las ANC
------------+Artículo 82 1
------------+Artículo 82 2
------------+Artículo 82 3
------------+Artículo 82 4
---------+Artículo 83 Decisión del BCE relativa a la revocación de una autorización
------------+Artículo 83 1
------------+Artículo 83 2
------------+Artículo 83 3
---------+Artículo 84 Procedimiento en el caso de que las autoridades nacionales tengan que adoptar posibles medidas de resolución
------------+Artículo 84 1
------------+Artículo 84 2
------------+Artículo 84 3
------+TÍTULO 3 COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES CUALIFICADAS
---------+Artículo 85 Notificación a las ANC de la adquisición de una participación cualificada
------------+Artículo 85 1
------------+Artículo 85 2
------------+Artículo 85 3
---------+Artículo 86 Evaluación de posibles adquisiciones
------------+Artículo 86 1
------------+Artículo 86 2
---------+Artículo 87 Decisión del BCE relativa a la adquisición
------+TÍTULO 4 NOTIFICACIÓN DE DECISIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS COMUNES
---------+Artículo 88 Procedimientos para la notificación de decisiones
------------+Artículo 88 1
------------+Artículo 88 2
------------+Artículo 88 3
------------+Artículo 88 4
------------+Artículo 88 5
---+PARTE VI PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS
------+TÍTULO 1 SUPERVISIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS Y ASISTENCIA POR PARTE DE LAS ANC
---------+Artículo 89 Supervisión de entidades supervisadas significativas
---------+Artículo 90 Función de las ANC en su labor de asistencia al BCE
------------+Artículo 90 1
------------+Artículo 90 2
---------+Artículo 91 Proyectos de decisiones elaborados por las ANC para su consideración por el BCE
------------+Artículo 91 1
------------+Artículo 91 2
---------+Artículo 92 Intercambio de información
------+TÍTULO 2 CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE IDONEIDAD POR PARTE DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LA GESTIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO
---------+Artículo 93 Evaluación de la idoneidad de los miembros de los órganos de administración de entidades supervisadas significativas
------------+Artículo 93 1
------------+Artículo 93 2
---------+Artículo 94 Revisión continua de la idoneidad de los directivos
------------+Artículo 94 1
------------+Artículo 94 2
------+TÍTULO 3 OTROS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS
---------+Artículo 95 Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas
------------+Artículo 95 1
------------+Artículo 95 2
------------+Artículo 95 3
---+PARTE VII PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS
------+TÍTULO 1 NOTIFICACIÓN AL BCE POR LAS ANC DE SUS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN Y PROYECTOS DE DECISIONES DE SUPERVISIÓN RELEVANTES
---------+Artículo 96 Deterioro de la situación financiera de una entidad supervisada menos significativa
---------+Artículo 97 Notificación al BCE por las ANC de sus procedimientos de supervisión relevantes
------------+Artículo 97 1
------------+Artículo 97 2
------------+Artículo 97 3
------------+Artículo 97 4
------------+Artículo 97 5
---------+Artículo 98 Notificación al BCE por las ANC de proyectos de decisiones de supervisión relevantes
------------+Artículo 98 1
------------+Artículo 98 2
------------+Artículo 98 3
------------+Artículo 98 4
------+TÍTULO 2 INFORMACIÓN POSTERIOR QUE LAS ANC FACILITARÁN AL BCE EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS
---------+Artículo 99 Obligación general de las ANC de informar al BCE
------------+Artículo 99 1
------------+Artículo 99 2
---------+Artículo 100 Periodicidad y alcance de los informes que las ANC presentarán al BCE
---+PARTE VIII COOPERACIÓN ENTRE EL BCE, LAS ANC Y LAS AND EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES E INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES
------+TÍTULO 1 DEFINICIÓN DE INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES
---------+Artículo 101 Disposiciones generales
------------+Artículo 101 1
------------+Artículo 101 2
---------+Artículo 102 Aplicación de los instrumentos macroprudenciales por parte del BCE
------+TÍTULO 2 DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES
---------+Artículo 103 Relación de las ANC y las AND responsables de los instrumentos macroprudenciales
---------+Artículo 104 Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte de las ANC o las AND
------------+Artículo 104 1
------------+Artículo 104 2
------------+Artículo 104 3
---------+Artículo 105 Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte del BCE
------------+Artículo 105 1
------------+Artículo 105 2
---+PARTE IX PROCEDIMIENTOS PARA LA COOPERACIÓN ESTRECHA
------+TÍTULO 1 PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES COMUNES
---------+Artículo 106 Procedimiento para el establecimiento de una cooperación estrecha
---------+Artículo 107 Principios aplicables una vez establecida la cooperación estrecha
------------+Artículo 107 1
------------+Artículo 107 2
------------+Artículo 107 3
------------+Artículo 107 4
---------+Artículo 108 Instrumentos jurídicos para la supervisión en relación con la cooperación estrecha
------------+Artículo 108 1
------------+Artículo 108 2
------------+Artículo 108 3
------------+Artículo 108 4
------------+Artículo 108 5
------+TÍTULO 2 COOPERACIÓN ESTRECHA EN RELACIÓN CON LAS PARTES III, IV, V, VIII, X Y XI
---------+Artículo 109 Régimen lingüístico en el régimen de cooperación estrecha
---------+Artículo 110 Evaluación del carácter significativo o menos significativo de las entidades de crédito en el régimen de cooperación estrecha
------------+Artículo 110 1
------------+Artículo 110 2
------------+Artículo 110 3
---------+Artículo 111 Procedimientos comunes en el régimen de cooperación estrecha
------------+Artículo 111 1
------------+Artículo 111 2
------------+Artículo 111 3
------------+Artículo 111 4
---------+Artículo 112 Instrumentos macroprudenciales en el régimen de cooperación estrecha
---------+Artículo 113 Sanciones administrativas en el régimen de cooperación estrecha
------------+Artículo 113 1
------------+Artículo 113 2
------------+Artículo 113 3
---------+Artículo 114 Competencias de investigación con arreglo a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS en el régimen de cooperación estrecha
------------+Artículo 114 1
------------+Artículo 114 2
------------+Artículo 114 3
------------+Artículo 114 4
------+TÍTULO 3 COOPERACIÓN ESTRECHA CON RESPECTO A ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS
---------+Artículo 115 Supervisión de entidades supervisadas significativas establecidas en un Estado miembro participante en estrecha cooperación
------------+Artículo 115 1
------------+Artículo 115 2
------------+Artículo 115 3
------------+Artículo 115 4
------------+Artículo 115 5
---------+Artículo 116 Decisiones con respecto a entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos
------------+Artículo 116 1
------------+Artículo 116 2
------------+Artículo 116 3
------+TÍTULO 4 COOPERACIÓN ESTRECHA CON RESPECTO A ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS Y GRUPOS SUPERVISADOS MENOS SIGNIFICATIVOS
---------+Artículo 117 Supervisión de entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos
------------+Artículo 117 1
------------+Artículo 117 2
------------+Artículo 117 3
------+TÍTULO 5 PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESACUERDO POR PARTE DE UN ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE EN ESTRECHA COOPERACIÓN
---------+Artículo 118 Procedimiento en caso de desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 8, del Reglamento del MUS
------------+Artículo 118 1
------------+Artículo 118 2
------------+Artículo 118 3
------------+Artículo 118 4
---------+Artículo 119 Procedimiento en caso de desacuerdo con una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento del MUS
------------+Artículo 119 1
------------+Artículo 119 2
------------+Artículo 119 3
------------+Artículo 119 4
---+PARTE X SANCIONES ADMINISTRATIVAS
------+TÍTULO 1 DEFINICIONES Y RELACIÓN CON EL REGLAMENTO (CE) n o 2532/98 Del Consejo ( 17 )
---------+Artículo 120 Definición de sanciones administrativas
------------+Artículo 120 a)
------------+Artículo 120 b)
---------+Artículo 121 Relación con el Reglamento (CE) no2532/98
------------+Artículo 121 1
------------+Artículo 121 2
---------+Artículo 122 Potestad del BCE para imponer sanciones administrativas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS
------------+Artículo 122 a)
------------+Artículo 122 b)
------+TÍTULO 2 NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DE LAS MULTAS COERCITIVAS A ENTIDADES SUPERVISADAS ESTABLECIDAS EN ESTADOS MIEMBROS PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO
---------+Artículo 123 Establecimiento de una unidad de investigación independiente
------------+Artículo 123 1
------------+Artículo 123 2
------------+Artículo 123 3
---------+Artículo 124 Remisión de supuestos incumplimientos a la unidad de investigación
------------+Artículo 124 a)
------------+Artículo 124 b)
------------+Artículo 124 2
---------+Artículo 125 Competencias de la unidad de investigación
------------+Artículo 125 1
------------+Artículo 125 2
------------+Artículo 125 3
---------+Artículo 126 Derechos de procedimiento
------------+Artículo 126 1
------------+Artículo 126 2
------------+Artículo 126 3
------------+Artículo 126 4
---------+Artículo 127 Examen del expediente por parte del Consejo de Supervisión
------------+Artículo 127 1
------------+Artículo 127 2
------------+Artículo 127 3
------------+Artículo 127 4
------------+Artículo 127 5
------------+Artículo 127 6
------------+Artículo 127 7
------------+Artículo 127 8
------------+Artículo 127 9
---------+Artículo 128 Definición del volumen de negocios total anual a efectos de determinar el límite máximo de las sanciones pecuniarias administrativas
------+TÍTULO 3 MULTAS COERCITIVAS
---------+Artículo 129 Normas de procedimiento aplicables a las multas coercitivas
------------+Artículo 129 1
------------+Artículo 129 2
------------+Artículo 129 3
------------+Artículo 129 4
------+TÍTULO 4 PLAZOS
---------+Artículo 130 Plazos de prescripción para la imposición de sanciones administrativas
------------+Artículo 130 1
------------+Artículo 130 2
------------+Artículo 130 3
------------+Artículo 130 4
------------+Artículo 130 5
---------+Artículo 131 Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones administrativas
------------+Artículo 131 1
------------+Artículo 131 2
------------+Artículo 131 3
------------+Artículo 131 4
------+TÍTULO 5 PUBLICACIÓN DE DECISIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
---------+Artículo 132 Publicación de decisiones en relación con sanciones administrativas
------------+Artículo 132 1
------------+Artículo 132 2
------------+Artículo 132 3
---------+Artículo 133 Información a la ABE
------+TÍTULO 6 COOPERACIÓN ENTRE EL BCE Y LAS ANC DE ESTADOS MIEMBROS PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 18, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO DEL MUS
---------+Artículo 134 Entidades supervisadas significativas
------------+Artículo 134 1
------------+Artículo 134 2
------------+Artículo 134 3
---------+Artículo 135 Información con respecto a las entidades supervisadas menos significativas
------+TÍTULO 7 DELITOS
---------+Artículo 136 Indicios de hechos que pudieran ser constitutivos de delito
------+TÍTULO 8 INGRESOS POR SANCIONES
---------+Artículo 137 Ingresos por sanciones
---+PARTE XI ACCESO A LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN, INVESTIGACIONES E INSPECCIONES IN SITU
------+TÍTULO 1 PRINCIPIOS GENERALES
---------+Artículo 138 Cooperación entre el BCE y las ANC en relación con las competencias de los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS
------+TÍTULO 2 COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
---------+Artículo 139 Solicitudes de informaciónad hocde conformidad con el artículo 10 del Reglamento del MUS
------------+Artículo 139 1
------------+Artículo 139 2
------------+Artículo 139 3
------+TÍTULO 3 PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
---------+Artículo 140 Funciones relacionadas con la presentación de información de supervisión a las autoridades competentes
------------+Artículo 140 1
------------+Artículo 140 2
------------+Artículo 140 3
------------+Artículo 140 4
---------+Artículo 141 Solicitudes de información a intervalos regulares con arreglo al artículo 10 del Reglamento del MUS
------------+Artículo 141 1
------------+Artículo 141 2
------+TÍTULO 4 COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON INVESTIGACIONES GENERALES
---------+Artículo 142 Apertura de investigaciones generales con arreglo al artículo 11 del Reglamento del MUS
------------+Artículo 142 a)
------------+Artículo 142 b)
------------+Artículo 142 c)
------+TÍTULO 5 INSPECCIONES IN SITU
---------+Artículo 143 Decisión del BCE de ejecutar una inspecciónin situcon arreglo al artículo 12 del Reglamento del MUS
------------+Artículo 143 1
------------+Artículo 143 2
------------+Artículo 143 3
---------+Artículo 144 Establecimiento y composición de los equipos de inspecciónin situ
------------+Artículo 144 1
------------+Artículo 144 2
------------+Artículo 144 3
---------+Artículo 145 Procedimiento y notificación de inspeccionesin situ
------------+Artículo 145 1
------------+Artículo 145 2
---------+Artículo 146 Ejecución de inspeccionesin situ
------------+Artículo 146 1
------------+Artículo 146 2
---+PARTE XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
------+Artículo 147 Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE cuando asuma sus funciones por primera vez
---------+Artículo 147 1
---------+Artículo 147 2
---------+Artículo 147 3
------+Artículo 148 Determinación del formato del informe sobre el historial de supervisión y el perfil de riesgo que las ANC deberán proporcionar al BCE
---------+Artículo 148 1
---------+Artículo 148 2
------+Artículo 149 Continuidad de los procedimientos en curso
---------+Artículo 149 1
---------+Artículo 149 2
------+Artículo 150 Decisiones de supervisión adoptadas por las ANC
------+Artículo 151 Estados miembros que adopten el euro
---------+Artículo 151 1
---------+Artículo 151 2
------+Artículo 152 Continuidad de los acuerdos en vigor
------+Artículo 153 Disposiciones finales
English - European Union - Financial Industry - Banking -

REGLAMENTO (UE) N o 468/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2014 por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)

REGLAMENTO (UE) N o 468/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de abril de 2014

por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS)

(BCE/2014/17)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 6 y su artículo 33, apartado 2,

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (2),

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión y en consulta con las autoridades nacionales competentes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS») establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros participantes.

(2)

En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del MUS, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer las funciones microprudenciales que le confiere el artículo 4 de dicho reglamento en relación con las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS y de vigilar el funcionamiento del sistema, basándose en las competencias y procedimientos establecidos en el artículo 6 del Reglamento del MUS.

(3)

En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, las ANC asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones establecidas en el Reglamento del MUS y en el presente Reglamento, en la preparación y aplicación de todos los actos relativos a las funciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del MUS respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. A tal efecto, las ANC deberán atenerse a las instrucciones impartidas por el BCE cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4 del Reglamento del MUS.

(4)

El BCE, las ANC y las autoridades nacionales designadas (AND) han de ejercer las funciones macroprudenciales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento del MUS y seguir las modalidades de cooperación previstas en el mismo, en el presente Reglamento y en el derecho de la Unión aplicable, sin perjuicio del cometido del Eurosistema y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(5)

En el MUS, las responsabilidades de supervisión respectivas del BCE y de las ANC se asignan en función del carácter significativo o menos significativo de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del MUS. El presente Reglamento establece, en particular, el método concreto de evaluación de dicho carácter significativo o menos significativo, contemplado en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento del MUS. El BCE tiene competencias supervisoras directas con respecto a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes y sucursales en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes que sean significativas. Las ANC son responsables de la supervisión directa de las entidades que sean menos significativas, sin perjuicio de la facultad del BCE de decidir en casos específicos la supervisión directa de dichas entidades cuando sea necesario para la aplicación coherente de las normas de supervisión.

(6)

A fin de tener en cuenta los avances recientes en la legislación de la Unión en materia de sanciones y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el principio de separación entre la fase de investigación y la de toma de decisiones, el BCE creará una unidad de investigación independiente que investigará de manera autónoma los incumplimientos de las normas y decisiones de supervisión.

(7)

El artículo 6, apartado, 7, del Reglamento del MUS dispone que el BCE debe, en consulta con las ANC y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptar y hacer públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS.

(8)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS dispone que el BCE debe publicar mediante reglamentos y decisiones las modalidades operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el citado reglamento. El presente Reglamento recoge las disposiciones por las que se aplica el artículo 33, apartado 2, relativo a la cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS.

(9)

En consecuencia, el presente Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento del MUS entre el BCE y las ANC dentro del MUS y, si procede, con las AND, y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.

(10)

El BCE atribuye gran importancia a la evaluación global de las entidades de crédito, incluida la evaluación de los balances que debe realizar antes de la asunción de sus funciones. Ello es aplicable a todo Estado miembro que se incorpore a la zona del euro, y por tanto al MUS, después de la fecha de comienzo de la supervisión según lo previsto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS.

(11)

Para el buen funcionamiento del MUS es esencial que haya plena cooperación entre el BCE y las ANC y que intercambien toda la información que pueda afectar a sus respectivas funciones, en particular toda la información de que dispongan las ANC relativa a los procedimientos que puedan afectar a la seguridad y la solidez de las entidades supervisadas o interactúen con los procedimientos de supervisión relativos a dichas entidades.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
PARTE II ORGANIZACIÓN DEL MUS PARTE II ORGANIZACIÓN DEL MUS
PARTE III DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO DEL MUS PARTE III DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO DEL MUS
PARTE IV DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ENTIDAD SUPERVISADA SIGNIFICATIVA O MENOS SIGNIFICATIVA PARTE IV DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ENTIDAD SUPERVISADA SIGNIFICATIVA O MENOS SIGNIFICATIVA
PARTE V PROCEDIMIENTOS COMUNES PARTE V PROCEDIMIENTOS COMUNES
PARTE VI PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS PARTE VI PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS
PARTE VII PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS PARTE VII PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS
PARTE VIII COOPERACIÓN ENTRE EL BCE, LAS ANC Y LAS AND EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES E INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES PARTE VIII COOPERACIÓN ENTRE EL BCE, LAS ANC Y LAS AND EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES E INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES
PARTE IX PROCEDIMIENTOS PARA LA COOPERACIÓN ESTRECHA PARTE IX PROCEDIMIENTOS PARA LA COOPERACIÓN ESTRECHA
PARTE X SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARTE X SANCIONES ADMINISTRATIVAS
PARTE XI ACCESO A LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN, INVESTIGACIONES E INSPECCIONES IN SITU PARTE XI ACCESO A LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN, INVESTIGACIONES E INSPECCIONES IN SITU
PARTE XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PARTE XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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