+Artículo 59 3

Artículo 59 3

3.   Cuando, en virtud del apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas con arreglo al artículo 58, apartado 5, son insuficientes para garantizar el cumplimiento efectivo o bien incompatibles con el presente Reglamento, comunicará sus puntos de vista al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta y solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que examine el asunto.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento adoptará las medidas de investigación o de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista y la solicitud de revisión de la Comisión. El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión, así como al coordinador de servicios digitales solicitante o a la Junta que hayan tomado medidas en virtud del artículo 58, apartado 1 o 2, acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud de revisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito