|
+Artículo 64 1 |
Artículo 64 11. La Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, desarrollará conocimientos especializados y capacidades de la Unión, también, cuando sea conveniente, mediante el envío de personal de los Estados miembros en comisión de servicios. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|