+Artículo 64 Desarrollo de conocimientos especializados y capacidades
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Artículo 64 Desarrollo de conocimientos especializados y capacidades

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 64 1

1.   La Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, desarrollará conocimientos especializados y capacidades de la Unión, también, cuando sea conveniente, mediante el envío de personal de los Estados miembros en comisión de servicios.

Artículo 64 2

2.   Además, la Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, coordinará la evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la Unión en relación con las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a efectos de las materias reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 64 3

3.   La Comisión podrá solicitar a los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a otros órganos y organismos de la Unión con los conocimientos especializados pertinentes que apoyen su evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la Unión con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 64 4

4.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión, en particular a través de sus respectivos coordinadores de servicios digitales y de otras autoridades competentes, en su caso, en particular poniendo a disposición de la Comisión sus conocimientos especializados y capacidades.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito