+Artículo 71 2
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Artículo 71 2
2. La Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
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a)
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cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya basado la decisión;
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b)
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cuando el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate actúe contrariamente a sus compromisos, o
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c)
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cuando la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o por cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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