+REGLAMENTO (UE) 2024/1781 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1
---------+Artículo 1 1.
---------+Artículo 1 2.
------+Artículo 2
------+Artículo 3
---------+Artículo 3 1.
---------+Artículo 3 2.
---------+Artículo 3 3.
---------+Artículo 3 4.
---------+Artículo 3 5.
---+CAPÍTULO II REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
------+Artículo 4
---------+Artículo 4 1.
---------+Artículo 4 2.
---------+Artículo 4 3.
---------+Artículo 4 4.
---------+Artículo 4 5.
---------+Artículo 4 6.
---------+Artículo 4 7.
------+Artículo 5
---------+Artículo 5 1.
---------+Artículo 5 2.
---------+Artículo 5 3.
---------+Artículo 5 4.
---------+Artículo 5 5.
---------+Artículo 5 6.
---------+Artículo 5 7.
---------+Artículo 5 8.
---------+Artículo 5 9.
---------+Artículo 5 10.
---------+Artículo 5 11.
---------+Artículo 5 12.
---------+Artículo 5 13.
---------+Artículo 5 14.
------+Artículo 6
---------+Artículo 6 1.
---------+Artículo 6 2.
---------+Artículo 6 3.
---------+Artículo 6 4.
------+Artículo 7
---------+Artículo 7 1.
---------+Artículo 7 2.
---------+Artículo 7 3.
---------+Artículo 7 4.
---------+Artículo 7 5.
---------+Artículo 7 6.
---------+Artículo 7 7.
---------+Artículo 7 8.
------+Artículo 8
---+CAPÍTULO III PASAPORTE DIGITAL DEL PRODUCTO
------+Artículo 9
---------+Artículo 9 1.
---------+Artículo 9 2.
---------+Artículo 9 3.
---------+Artículo 9 4.
------+Artículo 10
---------+Artículo 10 1.
---------+Artículo 10 2.
---------+Artículo 10 3.
---------+Artículo 10 4.
------+Artículo 11
------+Artículo 12
---------+Artículo 12 1.
---------+Artículo 12 2.
---------+Artículo 12 3.
---------+Artículo 12 4.
---------+Artículo 12 5.
---------+Artículo 12 6.
------+Artículo 13
---------+Artículo 13 1.
---------+Artículo 13 2.
---------+Artículo 13 3.
---------+Artículo 13 4.
---------+Artículo 13 5.
---------+Artículo 13 6.
------+Artículo 14
------+Artículo 15
---------+Artículo 15 1.
---------+Artículo 15 2.
---------+Artículo 15 3.
---------+Artículo 15 4.
---------+Artículo 15 5.
---+CAPÍTULO IV ETIQUETAS
------+Artículo 16
---------+Artículo 16 1.
---------+Artículo 16 2.
---------+Artículo 16 3.
---------+Artículo 16 4.
---------+Artículo 16 5.
------+Artículo 17
---+CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES, PLANIFICACIÓN Y CONSULTA
------+Artículo 18
---------+Artículo 18 1.
---------+Artículo 18 2.
---------+Artículo 18 3.
---------+Artículo 18 4.
---------+Artículo 18 5.
---------+Artículo 18 6.
---------+Artículo 18 7.
------+Artículo 19
------+Artículo 20
------+Artículo 21
---------+Artículo 21 1.
---------+Artículo 21 2.
---------+Artículo 21 3.
---------+Artículo 21 4.
---------+Artículo 21 5.
---------+Artículo 21 6.
------+Artículo 22
---------+Artículo 22 1.
---------+Artículo 22 2.
---------+Artículo 22 3.
---+CAPÍTULO VI DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO NO VENDIDOS
------+Artículo 23
------+Artículo 24
---------+Artículo 24 1.
---------+Artículo 24 2.
---------+Artículo 24 3.
------+Artículo 25
---------+Artículo 25 1.
---------+Artículo 25 2.
---------+Artículo 25 3.
---------+Artículo 25 4.
---------+Artículo 25 5.
------+Artículo 26
---+CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
------+Artículo 27
---------+Artículo 27 1.
---------+Artículo 27 2.
---------+Artículo 27 3.
---------+Artículo 27 4.
---------+Artículo 27 5.
---------+Artículo 27 6.
---------+Artículo 27 7.
---------+Artículo 27 8.
---------+Artículo 27 9.
---------+Artículo 27 10.
------+Artículo 28
---------+Artículo 28 1.
---------+Artículo 28 2.
------+Artículo 29
---------+Artículo 29 1.
---------+Artículo 29 2.
---------+Artículo 29 3.
---------+Artículo 29 4.
---------+Artículo 29 5.
---------+Artículo 29 6.
---------+Artículo 29 7.
---------+Artículo 29 8.
------+Artículo 30
---------+Artículo 30 1.
---------+Artículo 30 2.
---------+Artículo 30 3.
---------+Artículo 30 4.
---------+Artículo 30 5.
------+Artículo 31
---------+Artículo 31 1.
---------+Artículo 31 2.
---------+Artículo 31 3.
------+Artículo 32
---------+Artículo 32 1.
---------+Artículo 32 2.
------+Artículo 33
------+Artículo 34
------+Artículo 35
---------+Artículo 35 1.
---------+Artículo 35 2.
---------+Artículo 35 3.
------+Artículo 36
---------+Artículo 36 1.
---------+Artículo 36 2.
---------+Artículo 36 3.
------+Artículo 37
---------+Artículo 37 1.
---------+Artículo 37 2.
---------+Artículo 37 3.
---------+Artículo 37 4.
---------+Artículo 37 5.
---------+Artículo 37 6.
---------+Artículo 37 7.
------+Artículo 38
---+CAPÍTULO VIII CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
------+Artículo 39
---------+Artículo 39 1.
---------+Artículo 39 2.
------+Artículo 40
---------+Artículo 40 1.
---------+Artículo 40 2.
---------+Artículo 40 3.
---------+Artículo 40 4.
---------+Artículo 40 5.
------+Artículo 41
---------+Artículo 41 1.
---------+Artículo 41 2.
---------+Artículo 41 3.
---------+Artículo 41 4.
------+Artículo 42
---------+Artículo 42 1.
---------+Artículo 42 2.
---------+Artículo 42 3.
---------+Artículo 42 4.
---------+Artículo 42 5.
---------+Artículo 42 6.
---------+Artículo 42 7.
------+Artículo 43
---------+Artículo 43 1.
---------+Artículo 43 2.
------+Artículo 44
---------+Artículo 44 1.
---------+Artículo 44 2.
---------+Artículo 44 3.
---------+Artículo 44 4.
------+Artículo 45
------+Artículo 46
---------+Artículo 46 1.
---------+Artículo 46 2.
---------+Artículo 46 3.
---------+Artículo 46 4.
---------+Artículo 46 5.
------+Artículo 47
---+CAPÍTULO IX NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
------+Artículo 48
------+Artículo 49
---------+Artículo 49 1.
---------+Artículo 49 2.
---------+Artículo 49 3.
---------+Artículo 49 4.
------+Artículo 50
---------+Artículo 50 1.
---------+Artículo 50 2.
---------+Artículo 50 3.
---------+Artículo 50 4.
---------+Artículo 50 5.
---------+Artículo 50 6.
---------+Artículo 50 7.
------+Artículo 51
------+Artículo 52
---------+Artículo 52 1.
---------+Artículo 52 2.
---------+Artículo 52 3.
---------+Artículo 52 4.
---------+Artículo 52 5.
---------+Artículo 52 6.
---------+Artículo 52 7.
---------+Artículo 52 8.
---------+Artículo 52 9.
---------+Artículo 52 10.
---------+Artículo 52 11.
---------+Artículo 52 12.
------+Artículo 53
------+Artículo 54
---------+Artículo 54 1.
---------+Artículo 54 2.
---------+Artículo 54 3.
---------+Artículo 54 4.
------+Artículo 55
---------+Artículo 55 1.
---------+Artículo 55 2.
---------+Artículo 55 3.
------+Artículo 56
---------+Artículo 56 1.
---------+Artículo 56 2.
---------+Artículo 56 3.
---------+Artículo 56 4.
---------+Artículo 56 5.
---------+Artículo 56 6.
---------+Artículo 56 7.
------+Artículo 57
---------+Artículo 57 1.
---------+Artículo 57 2.
------+Artículo 58
---------+Artículo 58 1.
---------+Artículo 58 2.
------+Artículo 59
---------+Artículo 59 1.
---------+Artículo 59 2.
---------+Artículo 59 3.
---------+Artículo 59 4.
------+Artículo 60
---------+Artículo 60 1.
---------+Artículo 60 2.
---------+Artículo 60 3.
---------+Artículo 60 4.
---------+Artículo 60 5.
------+Artículo 61
---------+Artículo 61 1.
---------+Artículo 61 2.
---------+Artículo 61 3.
---------+Artículo 61 4.
------+Artículo 62
------+Artículo 63
---------+Artículo 63 1.
---------+Artículo 63 2.
---------+Artículo 63 3.
---+CAPÍTULO X INCENTIVOS
------+Artículo 64
---------+Artículo 64 1.
---------+Artículo 64 2.
------+Artículo 65
---------+Artículo 65 1.
---------+Artículo 65 2.
---------+Artículo 65 3.
---+CAPÍTULO XI VIGILANCIA DEL MERCADO
------+Artículo 66
---------+Artículo 66 1.
---------+Artículo 66 2.
---------+Artículo 66 3.
------+Artículo 67
---------+Artículo 67 1.
---------+Artículo 67 2.
---------+Artículo 67 3.
------+Artículo 68
---------+Artículo 68 1.
---------+Artículo 68 2.
---------+Artículo 68 3.
---+CAPÍTULO XII PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
------+Artículo 69
---------+Artículo 69 1.
---------+Artículo 69 2.
---------+Artículo 69 3.
---------+Artículo 69 4.
---------+Artículo 69 5.
---------+Artículo 69 6.
---------+Artículo 69 7.
---------+Artículo 69 8.
------+Artículo 70
---------+Artículo 70 1.
---------+Artículo 70 2.
---------+Artículo 70 3.
---------+Artículo 70 4.
------+Artículo 71
---------+Artículo 71 1.
---------+Artículo 71 2.
---+CAPÍTULO XIII PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
------+Artículo 72
---------+Artículo 72 1.
---------+Artículo 72 2.
---------+Artículo 72 3.
---------+Artículo 72 4.
---------+Artículo 72 5.
---------+Artículo 72 6.
------+Artículo 73
---------+Artículo 73 1.
---------+Artículo 73 2.
---------+Artículo 73 3.
---+CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 74
---------+Artículo 74 1.
---------+Artículo 74 2.
---------+Artículo 74 3.
------+Artículo 75
---------+Artículo 75 1.
---------+Artículo 75 2.
---------+Artículo 75 3.
---------+Artículo 75 4.
---------+Artículo 75 5.
------+Artículo 76
------+Artículo 77
------+Artículo 78
------+Artículo 79
---------+Artículo 79 1.
---------+Artículo 79 2.
---------+Artículo 79 3.
---------+Artículo 79 4.
------+Artículo 80
---+ANEXO I Parámetros del producto
---+ANEXO II Procedimiento para determinar los requisitos de rendimiento
---+ANEXO III Pasaporte del producto digital
---+ANEXO IV Control interno de la producción
---+ANEXO V Declaración UE de conformidad
---+ANEXO VI Criterios aplicables a las medidas de autorregulación
---+ANEXO VII Productos de consumo cuya destrucción por parte de los operadores económicos está prohibida
---+ANEXO VIII Tabla de correspondencias
|
English -
European Union -
Energy -
Environment -
REGLAMENTO (UE) 2024/1781 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2024/1781 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2024
por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
|
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
|
|
CAPÍTULO II REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
|
CAPÍTULO II REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
|
|
CAPÍTULO III PASAPORTE DIGITAL DEL PRODUCTO
|
CAPÍTULO III PASAPORTE DIGITAL DEL PRODUCTO
|
|
CAPÍTULO IV ETIQUETAS
|
CAPÍTULO IV ETIQUETAS
|
|
CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES, PLANIFICACIÓN Y CONSULTA
|
CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES, PLANIFICACIÓN Y CONSULTA
|
|
CAPÍTULO VI DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO NO VENDIDOS
|
CAPÍTULO VI DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO NO VENDIDOS
|
|
CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
|
CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
|
|
CAPÍTULO VIII CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
|
CAPÍTULO VIII CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
|
|
CAPÍTULO IX NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
|
CAPÍTULO IX NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
|
|
CAPÍTULO X INCENTIVOS
|
CAPÍTULO X INCENTIVOS
|
|
CAPÍTULO XI VIGILANCIA DEL MERCADO
|
CAPÍTULO XI VIGILANCIA DEL MERCADO
|
|
CAPÍTULO XII PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
|
CAPÍTULO XII PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
|
|
CAPÍTULO XIII PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
|
CAPÍTULO XIII PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
|
|
CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES
|
CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES
|
|
ANEXO I Parámetros del producto
|
ANEXO I
Parámetros del producto
Los siguientes parámetros, según proceda y, en caso necesario, complementados con otros, se utilizarán, de forma individual o combinados, como base para mejorar los aspectos del producto:
a)
durabilidad y fiabilidad del producto o sus componentes expresadas a través de la vida útil garantizada del producto, su vida técnica útil, el tiempo medio entre fallos, la indicación de la información sobre el uso real en el producto, los mecanismos de resistencia al estrés o al envejecimiento;
b)
facilidad de reparación y mantenimiento, expresada mediante: las características, disponibilidad, plazo de entrega y asequibilidad de piezas de recambio; la modularidad; la compatibilidad con herramientas y piezas de recambio disponibles habitualmente; la disponibilidad de instrucciones de mantenimiento y reparación; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos necesarios y si se necesitan o no herramientas especializadas; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin destruirlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los equipos y programas informáticos necesarios, y para utilizarlos;
c)
facilidad de actualización, reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento expresada mediante el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los equipos y los programas informáticos necesarios, y para utilizarlos; las condiciones para acceder a protocolos de ensayo o a equipos de ensayo que no estén disponibles habitualmente; la disponibilidad de garantías específicas para la remanufacturación o el reacondicionamiento de los productos; las condiciones para acceder a tecnologías protegidas por derechos de propiedad intelectual o para utilizarlas; la modularidad;
d)
diseño para el reciclado, facilidad y calidad del reciclado, expresada mediante la utilización de materiales fácilmente reciclables; el acceso seguro, fácil y no destructivo a componentes y materiales o a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas y la composición y homogeneidad de los materiales; la posibilidad de clasificación de alta pureza; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos y herramientas necesarios; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los programas y equipos informáticos necesarios, y para utilizarlos;
e)
la no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización, la actualización, la reparación, el mantenimiento, el reacondicionamiento, la remanufacturación y el reciclado de productos y componentes;
f)
la utilización de sustancias, en particular la utilización de sustancias preocupantes, por sí solas, como constituyentes de sustancias o en mezclas, durante el proceso de producción de los productos, o que lleve a que estén presentes en los productos, también cuando dichos productos se conviertan en residuos, y sus repercusiones para la salud humana y el medio ambiente;
g)
el uso o el consumo de energía, agua y otros recursos en una o varias etapas del ciclo de vida útil del producto, incluido el efecto de las actualizaciones de factores físicos o de software y firmware sobre la eficiencia de los productos y teniendo en cuenta el impacto en la deforestación;
h)
la utilización o el contenido de materiales reciclados y la valorización de materiales, incluidas materias primas fundamentales;
i)
la utilización o el contenido de materiales renovables sostenibles;
j)
el peso y el volumen del producto y su envase, y la ratio entre el producto y el envase;
k)
la incorporación de componentes usados;
l)
la cantidad, características y disponibilidad de los consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados, expresados, ente otros aspectos, mediante el rendimiento, la vida útil técnica, la capacidad para su reutilización, reparación y remanufacturación, la eficiencia en cuanto al uso masivo de recursos y la interoperabilidad;
m)
la huella medioambiental del producto, expresada como una cuantificación, de conformidad con el acto delegado aplicable, de los impactos medioambientales del ciclo de vida de un producto, ya sea en relación con una o varias categorías de impacto o con un conjunto agregado de categorías de impacto;
n)
la huella de carbono del producto;
o)
la huella material del producto;
p)
la liberación de microplásticos y nanoplásticos, expresada mediante la liberación durante las etapas pertinentes del ciclo de vida del producto, incluidas las etapas de fabricación, transporte, uso final y fin de vida útil;
q)
las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo en una o varias etapas del ciclo de vida del producto, expresadas mediante las cantidades y la naturaleza de las emisiones, incluido el ruido;
r)
las cantidades de residuos generados, incluidos los residuos plásticos y de envases y la facilidad para reutilizarlos, así como las cantidades de residuos peligrosos generados;
s)
el rendimiento funcional y las condiciones de uso, incluidas las expresadas mediante la capacidad para cumplir con su uso previsto, las precauciones de uso, las competencias requeridas y la compatibilidad con otros productos o sistemas;
t)
el diseño ligero, expresado mediante la reducción del consumo de materiales, la optimización de la carga y el estrés de las estructuras, la integración de funciones en el material o en un único componente del producto, el uso de materiales de menor densidad o de alta resistencia y materiales híbridos, con respecto al ahorro de materiales, el reciclado y otros aspectos de circularidad, y la reducción de residuos.
|
|
ANEXO II Procedimiento para determinar los requisitos de rendimiento
|
ANEXO II
Procedimiento para determinar los requisitos de rendimiento
Los requisitos de rendimiento específicos del producto u horizontales se determinarán como se indica a continuación:
Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se seleccionará en el mercado una serie de modelos representativos del producto o productos en cuestión y se determinarán las opciones técnicas para mejorar el rendimiento del producto en relación con los parámetros de este a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier aumento significativo de otros impactos medioambientales del ciclo de vida, así como la pérdida significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.
Asimismo, el análisis a que se refiere el párrafo primero determinará, por lo que se refiere al parámetro de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados, así como las mejoras tecnológicas emergentes.
Deberán tomarse también en consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de referencia establecidos en el Derecho de otros países.
Sobre la base del análisis a que se refiere el párrafo primero, y teniendo en cuenta la viabilidad económica y técnica, como la disponibilidad de recursos y tecnologías clave, así como las posibilidades de mejora, se definirán los niveles correspondientes a los requisitos no cuantitativos.
Todo límite de concentración de las sustancias a que se refiere el anexo I, letra f), se basará en un análisis exhaustivo de la sostenibilidad de las sustancias y sus alternativas identificadas, y no tendrá efectos adversos significativos para la salud humana o el medioambiente. Todo requisito de rendimiento relativo a las sustancias a que se refiere el anexo I, letra f), tomará en consideración las evaluaciones de la seguridad química existentes realizadas por los organismos pertinentes de la Unión en relación con las sustancias en cuestión, así como los criterios de seguridad y sostenibilidad desde el diseño aplicables a las sustancias químicas y los materiales elaborados por la Comisión. Los límites de concentración propuestos también considerarán aspectos relativos a la ejecutabilidad, como límites de detección analíticos.
Cuando sea pertinente, el análisis a que se hace referencia en el párrafo primero tendrá en cuenta los posibles impactos del cambio climático en el producto durante su futura vida útil, y el potencial del producto para mejorar la resiliencia climática durante su ciclo de vida.
Se efectuará un análisis de sensibilidad que comprenda los factores pertinentes, como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o las tecnologías necesarias, los costes de producción, los descuentos y, cuando proceda, los costes medioambientales externos, incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
Para la elaboración del análisis a que se refiere el párrafo primero, se tendrá en cuenta la información pertinente disponible en el marco de otras actividades de la Unión, en particular, entre otros aspectos, las hojas de ruta actuales mencionadas en el Reglamento (UE) 2021/1119, y se incluirá la información técnica derivada de, o utilizada como base para, el Reglamento (CE) n.o 66/2010, la Directiva 2010/75/UE, los criterios técnicos de selección adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 y los criterios de contratación pública ecológica de la UE.
Esto se aplicará también a la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de los productos comercializados con los socios económicos de la Unión.
|
|
ANEXO III Pasaporte del producto digital
|
ANEXO III
Pasaporte del producto digital
(mencionado en los artículos 9 a 12)
Los requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto digital establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán qué datos de entre los siguientes elementos debe o puede contener el pasaporte digital del producto digital:
a)
la información requerida en el artículo 7, apartado 2, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, o en otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al grupo de productos correspondiente;
b)
el identificador único de producto del nivel indicado en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;
c)
el número mundial de artículo comercial, según lo dispuesto en la norma de la Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional ISO/IEC 15459-6, o equivalente, de los productos o sus piezas;
d)
los códigos de las mercancías pertinentes, como el código TARIC, según se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87;
e)
la documentación e información relativa al cumplimiento requerida en el presente Reglamento y en otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al producto, como la declaración de conformidad, documentación técnica o certificados de conformidad;
f)
manuales de usuario, instrucciones, advertencias o información sobre la seguridad, según requieran otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al producto;
g)
información relativa al fabricante, como su identificador único de operador y la información a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 7;
h)
identificadores únicos de operador distintos al del fabricante;
i)
identificadores únicos de instalaciones;
j)
información relativa al importador, incluida la información a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y su número de registro e identificación de operador económico (EORI);
k)
el nombre, datos de contacto e identificador único de operador del operador económico establecido en la Unión que sea responsable de desempeñar las tareas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020, o en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/988, o tareas similares de conformidad con otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al producto;
l)
la referencia del prestador de servicios de pasaporte digital de productos que aloja la copia de seguridad del pasaporte de producto digital.
El soporte de datos, el identificador único de producto a que se refiere la letra b), los identificadores únicos de operador a que se refieren las letras g), h) y k) y los identificadores únicos de instalaciones a que se refiere el inciso i) cumplirán, cuando proceda para los productos en cuestión, las normas ISO/IEC 15459-1: 2014, ISO/IEC 15459-2: 2015, ISO/IEC 15459-3:2014, ISO/IEC 15459-4:2014, ISO/IEC 15459-5:2014 y ISO/IEC 15459-6:2014.
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 determinarán la información pertinente para los requisitos de diseño ecológico que los fabricantes podrán incluir en el pasaporte digital del producto digital, además de otra información requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra a), como, por ejemplo, información sobre las etiquetas voluntarias específicas aplicables al producto. Además, se indicará si se ha concedido una etiqueta ecológica de la UE al producto de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 66/2010.
|
|
ANEXO IV Control interno de la producción
|
ANEXO IV
Control interno de la producción
(Módulo A)
|
1.
|
El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto satisface los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.
|
|
2.
|
Documentación técnica El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
—
una descripción general del producto y del uso al que está destinado,
—
los planos de diseño conceptual y de fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,
—
las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,
—
una lista de las normas armonizadas, las especificaciones comunes u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,
—
los resultados de los cálculos de diseño, exámenes efectuados, etc.,
—
los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4,
—
los informes sobre los ensayos, y
—
una copia de la información facilitada de conformidad con los requisitos de información conforme al artículo 7.
|
|
3.
|
Fabricación El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del producto con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.
|
|
4.
|
Marcado CE y declaración UE de conformidad El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido en cada producto individual que satisfaga los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.
El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto de conformidad con el artículo 44 y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del producto. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido establecida.
Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.
|
|
5.
|
Representante autorizado Podrá cumplir las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 4 su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
|
|
|
ANEXO V Declaración UE de conformidad
|
ANEXO V
Declaración UE de conformidad
(a que se refiere el artículo 44)
1. N.o … (identificación única del producto):
2. Nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado:
3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante:
4. Objeto de la declaración (descripción del producto suficiente para una identificación inequívoca y que permita la trazabilidad; en caso necesario para la identificación del producto, se podrá incluir una imagen):
5. El objeto de la declaración a que se refiere el punto 4 es conforme con el presente Reglamento, el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y, en su caso, otra legislación de armonización de la Unión:
6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes o a las especificaciones comunes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:
7. En su caso, el organismo notificado … (nombre, número) ha efectuado … (descripción de la intervención) y expedido el certificado o la decisión de aprobación … (número):
8. Si procede, la referencia a otras disposiciones de Derecho de la Unión que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado:
9. La identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o el representante autorizado de este:
10. Información adicional:
Firmado por y en nombre de:
(lugar y fecha de expedición):
(nombre, cargo) (firma):
|
|
ANEXO VI Criterios aplicables a las medidas de autorregulación
|
ANEXO VI
Criterios aplicables a las medidas de autorregulación
(a que se refiere el artículo 21)
La siguiente lista no exhaustiva de criterios se utilizará para evaluar las medidas de autorregulación de conformidad con el artículo 21:
1.
Libre participación
Todos los operadores que introduzcan en el mercado un producto objeto de una medida de autorregulación, entre ellos pymes y operadores de terceros países, deben poder participar en las medidas de autorregulación, tanto en las fases preparatorias como de ejecución. Los operadores económicos interesados en establecer una medida de autorregulación deben anunciar públicamente su intención de hacerlo antes de iniciar el proceso de elaboración de la medida.
2.
Sostenibilidad y valor añadido
Las medidas de autorregulación deben responder a los objetivos estratégicos del presente Reglamento y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Las medidas de autorregulación deben tener un enfoque integrado de protección del medio ambiente, los intereses de los consumidores, la salud, la calidad de vida y los intereses económicos.
3.
Representatividad
La industria y sus asociaciones relacionadas que participen en una medida de autorregulación deben representar a una gran parte del sector económico en cuestión, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, letra b). Debe prestarse especial atención al respeto del Derecho en materia de competencia de la Unión, en particular, del artículo 101 del TFUE relativo a los acuerdos contrarios a las normas de competencia.
4.
Objetivos cuantificados y escalonados
Los objetivos determinados por los firmantes en sus medidas de autorregulación deben establecerse claramente, de forma cuantificable y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la medida de autorregulación cubra un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas provisionales de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables.
5.
Participación de la sociedad civil
Para garantizar la transparencia, deben publicarse las medidas de autorregulación, utilizándose sitios web en línea de acceso público y libre y otros medios electrónicos de difusión de la información.
Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medioambiente y las asociaciones de consumidores, tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre una medida de autorregulación.
6.
Seguimiento y presentación de informes
Debe seleccionarse y nombrarse un verificador independiente para controlar la conformidad de los firmantes con la medida de autorregulación. La medida de autorregulación debe facultar al verificador independiente para verificar la conformidad con sus requisitos. La medida de autorregulación también debe establecer el procedimiento para seleccionar al verificador independiente y las normas para garantizar que el verificador no incurra en conflicto de intereses y cuente con las capacidades necesarias para verificar la conformidad con sus requisitos.
Cada año, cada firmante debe informar de toda la información y datos necesarios para que el verificador independiente verifique de manera fiable la conformidad del firmante con la medida de autorregulación.
El verificador independiente debe redactar un informe sobre la conformidad al final de cada período de referencia de un año.
Si un firmante no cumple los requisitos de la medida de autorregulación, debe adoptar medidas correctoras. El verificador independiente notificará a los demás firmantes que participan en la medida de autorregulación el incumplimiento por parte de un firmante y las medidas correctivas que el firmante tiene previsto adoptar.
El verificador independiente tendrá en cuenta los resultados de cualquier actividad de vigilancia del mercado llevada a cabo por una autoridad de vigilancia del mercado durante la que se haya detectado un incumplimiento de los requisitos relativos a las medidas de autorregulación, en particular en el informe de conformidad, y adoptar medidas correctivas.
7.
Relación coste/eficacia de la gestión de una medida de autorregulación
El coste que se deriva de la gestión de la medida de autorregulación, en particular en lo que se refiere al control, no debe dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en comparación con sus objetivos y otros instrumentos políticos disponibles.
|
|
ANEXO VII Productos de consumo cuya destrucción por parte de los operadores económicos está prohibida
|
ANEXO VII
Productos de consumo cuya destrucción por parte de los operadores económicos está prohibida
Los códigos de las mercancías y las descripciones proceden de la nomenclatura combinada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y según lo establecido en su anexo I, en la versión en vigor a 28 de junio 2024.
|
Código de mercancía
|
Designación de la mercancía
|
|
1. Prendas y complementos (accesorios) de vestir
|
|
4203
|
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado
|
|
61
|
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto
|
|
62
|
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto
|
|
6504
|
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos
|
|
6505
|
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas
|
|
2. Calzado
|
|
6401
|
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera
|
|
6402
|
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico
|
|
6403
|
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural
|
|
6404
|
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil
|
|
6405
|
Los demás calzados
|
|
|
ANEXO VIII Tabla de correspondencias
|
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
|
Directiva 2009/125/CE
|
Presente Reglamento
|
|
Artículo 1
|
Artículo 1
|
|
Artículo 2
|
Artículo 2
|
|
Artículo 3
|
—
|
|
Artículo 4
|
Artículo 29
|
|
Artículo 5
|
Artículos 44, 45 y 46
|
|
Artículo 6
|
Artículo 3
|
|
Artículo 7
|
Artículos 69, 70 y 71
|
|
Artículo 8
|
Artículos 27 y 43
|
|
Artículo 9
|
Artículo 41
|
|
Artículo 10
|
—
|
|
Artículo 11
|
Artículo 38
|
|
Artículo 12
|
Artículo 68
|
|
Artículo 13
|
Artículo 22
|
|
Artículo 14
|
Artículo 7
|
|
Artículo 15
|
Artículos 4 y 5
|
|
Artículo 16
|
Artículo 18
|
|
Artículo 17
|
Artículo 21
|
|
Artículo 18
|
Artículo 19
|
|
—
|
Artículo 24
|
|
—
|
Artículo 28
|
|
—
|
Artículos 30 a 40
|
|
—
|
Artículo 42
|
|
—
|
Artículos 47 a 67
|
|
—
|
Artículo 72
|
|
Artículo 19
|
Artículo 73
|
|
Artículo 20
|
Artículo 74
|
|
Artículo 21
|
Artículo 75
|
|
Artículo 22
|
—
|
|
Artículo 23
|
—
|
|
Artículo 24
|
Artículo 79
|
|
Artículo 25
|
Artículo 80
|
|
Artículo 26
|
—
|
|
Anexo I
|
Artículos 5 y 7, anexo I
|
|
Anexo II
|
Anexo II
|
|
—
|
Anexo III
|
|
Anexo III
|
—
|
|
Anexo IV
|
Anexo IV
|
|
Anexo V
|
—
|
|
Anexo VI
|
Anexo V
|
|
Anexo VII
|
Artículo 8
|
|
Anexo VIII
|
Anexo VI
|
|
Anexo IX
|
—
|
|
Anexo X
|
Anexo VIII
|
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|