+Artículo 24 Comité Administrativo de Revisión
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Artículo 24 Comité Administrativo de Revisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 24 1

1.   El BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargada de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

Artículo 24 2

2.   El Comité Administrativo de Revisión estará compuesta por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, y que contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida la experiencia en materia de supervisión, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal actual del BCE y del personal actual de las autoridades competentes u otras instituciones, órganos, oficinas y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades encomendadas al BCE por el presente Reglamento. El Comité Administrativo de Revisión contará con recursos y conocimientos especializados suficientes para evaluar el ejercicio de las competencias del BCE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE nombrará a los miembros del Comité Administrativo de Revisión y a dos suplentes por un período cinco años, prorrogable una sola vez, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos miembros no obedecerán instrucción alguna.

Artículo 24 3

3.   Las decisiones del Comité Administrativo de Revisión se adoptarán por mayoría de, como mínimo, tres de sus cinco miembros.

Artículo 24 4

4.   Los miembros del Comité Administrativo de Revisión actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

Artículo 24 5

5.   Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

Artículo 24 6

6.   La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante el BCE en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, según proceda.

Artículo 24 7

7.   Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

Artículo 24 8

8.   La solicitud de examen presentada en virtud del apartado 5 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Administrativo de Revisión, podrá suspender la aplicación de la decisión impugnada si considera que las circunstancias así lo requieren.

Artículo 24 9

9.   El dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

Artículo 24 10

10.   El BCE adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión.

Artículo 24 11

11.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el TJUE de conformidad con los Tratados.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito